en sus respectivas localidades, tendrán siempre que fuere necesario, bajo su inmediata dependencia una oficina de colocacion y de trabajo que será servida por el número de empleados que determine la ley del Presupuesto.
10. Serán deberes y atribuciones de estas oficinas:
1ª Atender los pedidos de profesores, artesanos, jornaleros ó labradores que se les hiciesen;
2ª Procurar condiciones ventajosas para la colocacion de los inmigrantes y cuidar de que esta se haga al lado de personas honorables;
3ª Intervenir á solicitud de los inmigrantes en los contratos de conchavos que celebren, y vigilar la estricta observancia do ellos por parte de los patrones;
4ª Anotar en un registro especial el número de colocaciones hechas, con determinacion del dia, calidad de trabajo, condiciones del contrato, y nombre de las personas que en él hayan intervenido.
11. En aquellas localidades donde no existiesen oficinas de trabajo, las facultades y deberes de estas corresponderán á las Comisiones de Inmigracion.
12. Repútase inmigrante para los efectos de esta ley á todo estranjero jornalero, artesano, industrial, agricultor ó profesor, que siendo menor de sesenta años, y acreditando su moralidad y sus aptitudes, llegase á la República para establecerse en ella, en buques á vapor ó á vela, pagando pasaje de segunda ó tercera clase, ó teniendo el viaje pagado por cuenta de la Nacion, de las Provincias, ó de las empresas particulares protectoras de la inmigracion y la colonizacion.
13. Las personas que estando en estas condiciones no quisiesen acogerse á las ventajas del título de inmigrantes, lo harán presente al tiempo de su embarque al capitán del buque, quien lo anotará en el diario de navegacion, ó á las autoridades marítimas del puerto de desembarco, debiendo en estos casos ser considerados como simples viajeros.
No es estensiva esta disposicion á los inmigrantes que viniesen contratados en calidad de tales para las colonias ú otros puntos de la
República.
14. Todo inmigrante que acreditase suficientemente su buena conducta y su aptitud para cualquier industria, arte ú oficio útil, tendrá derecho para gozar á su en'trada en el territorio, de las siguientes ventajas especiales:
1ª Ser alojado y mantenido á espensas de la Nacion durante el tiempo fijado en los artículos 45, 46 y 47;