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LEY DE INMIGRACION Y COLONIZACION.

2ª Ser colocado en el trabajo ó industria existentes en el país, á que prefiriese dedicarse;

3ª Ser trasladado á costa de la Nacion al punto de la República á donde quisiere fijar su domicilio;

4ª Introducir libres de derechos las prendas de uso, vestidos, muebles de servicio doméstico, instrumentos de agricultura, herramientas, útiles del arte ú oficio que ejerza y una arma de caza por cada inmigrante adulto, hasta el valor que fije el Poder Ejecutivo.

15. Las disposiciones del artículo anterior, serán estensivas, en cuanto fuesen aplicables, á las mujeres é hijos de los inmigrantes, con tal que acreditasen su moralidad y aptitudes industriales, si fuesen adultos.

16. La buena conducta y aptitudes industriales del inmigrante podrán acreditarse por medio de certificados de los Cónsules ó Agentes de inmigracion de la República en el esterior, ó por certificados de las autoridades del domicilio del inmigrante, legalizados por los referidos Cónsules ó Agentes de inmigracion de la República.

17. Los inmigrantes agricultores contratados para las colonias de la República, ó que quisiesen dirigirse á ellas, gozarán también de las ventajas especiales consignadas en el capítulo ni de la 2ª parte de esta ley respecto á adelanto de pasajes, concesiones de tierras, facilidad para el cultivo, etc.


CAPÍTULO VI
De los buques conductores de Inmigrantes.


18. Todo buque á vela ó á vapor que de los puertos de Europa ó de los situados de cabos afuera, condujese á su bordo á lo menos cuarenta pasajeros de 2ª ó 3ª clase, se considerará empleado en el trasporte de inmigrantes, y quedará sujeto á las disposiciones de esta ley.

19. Los buques conductores de inmigrantes gozarán de las franquicias llamadas « patentes de paquete » y demás que se concedan á los buques de ultramar mas favorecidos, con el objeto de facilitarles la entrada y salida, la carga y descarga, etc.

20. Ningún buque de los espresados en los artículos anteriores podrá embarcar mas de un pasajero por cada dos toneladas de registro. — Esceptúase de este cálculo á los niños menores de un año que no se cuentan como pasajeros, y los de un año á ocho, que se contarán á razon de uno por cada tonelada de registro.

21. Cada pasajero tendrá derecho á ocupar un espacio de un metro y treinta centímetros cuadrados si la altura del puente es de dos metros y veinte y ocho centímetros, de un metro y treinta y tres centímetros cuadrados, si la altura fuese de un metro y ochenta y tres

 L. USUALES.
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