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LEYES NACIONALES.

centímetros, y de un metro cuarenta y nueve centímetros cuadrados, si la altura del puente fuese de un metro y sesenta y seis centímetros.
Los niños menores de un año no entrarán en este cómputo, y dos niños menores de ocho años, se contarán por un pasajero.

22. El entrepuente de los buques tendrá una altura mínima de un metro y sesenta y seis centímetros, y debe hallarse siempre espedito para el tránsito de los pasajeros.

23. Las camas destinadas á los pasajeros tendrán interiormente á lo menos un metro y ochenta y tres centímetros de largo, por cincuenta centímetros de ancho, no pudiendo colocarse mas de dos órdenes de lechos en cada cámara.

24. Todo buque conductor de inmigrantes estará provisto de los ventiladores, bombas, cocinas, útiles, aparatos y demás oficinas necesarias á la higiene, seguridad y comodidad de los pasajeros de acuerdo con los reglamentos que se dictaren.

25. Todo buque conductor de inmigrantes estará munido de los botes de salvamento y salvavidas necesarios según el número de pasajeros.

26. Todo buque conductor de inmigrantes tendrá á bordo un médico y un boticario provistos de todas las medicinas necesarias.

27. Si el número de pasajeros embarcados fuese menor del que admitiere el buque según su capacidad, el espacio no ocupado podrá arrendarse para el trasporte de provisiones, equipajes ó mercancías, con tal que ellos no fueren objetos peligrosos ó insalubres, como pólvora, vitriolo, fósforos, huano, materias inflamables, provisiones frescas, animales ó vegetales, á escepcion de las del indispensable consumo.

28. Siempre que se declarase á bordo de un buque conductor de inmigrantes alguna enfermedad de carácter epidémico ó contagioso, los capitanes deberán auxiliar á los enfermos y prestarles toda clase de asistencia, haciendo certificar con el médico de abordo, acerca del carácter de la enfermedad y demás circunstancias de ella.

29. En el caso previsto en el artículo anterior, el capitán del buque hará izar una bandera convencional al llegar á cualquier punto de la República, impedirá la aproximacion de toda embarcacion, así como el desembarco de pasajeros, y dará cuenta inmediata del hecho á las autoridades del puerto.

30. Inmediatamente después de su llegada á un punto de la República, los buques conductores de inmigrantes serán visitados por una junta compuesta del médico de sanidad, de un empleado de la Capitanía del Puerto, y de un empleado ó delegado de la Oficina de Inmigracion de la localidad, con el objeto de investigar el estado sanita-