minosfijados, anulará el boleto provisorio, y los lotes volverán al dominio nacional.
94. Los lotes rurales donados ó vendidos quedarán especialmente afectados al pago de su precio y al de los adelantos hechos á los colemos.
95. El Poder Ejecutivo reservará la seccion ó lotes de seccion que considere conveniente conservar sobre los rios, lagunas, salinas, montañas y bosques.
96. Los lotes rurales, donados ó vendidos, quedarán sujetos á las leyes generales de la nacion en los puntos que se refieren á la espropiacion por causa de utilidad pública y á las servidumbres especiales sobre servicios de vecindad, y sobre apertura de caminos nacionales, provinciales y vecinales.
97. Entre seccion y seccion subdividida y entregada á la poblacion, se dejará una seccion sin subdividirse, pero amojonada en las esquinas y costados.
Estas secciones serán destinadas :
- 1º A la colonizacion por empresas particulares;
- 2º A la reduccion de indios; y
- 3º Al pastoreo.
98. El Poder Ejecutivo podrá conceder para colonizar á toda Compañía ó Empresa particular que lo solicite, una de las secciones determinadas en el artículo anterior bajo las condiciones siguientes:
1º Sujetarse en la mensura y subdivision del territorio á la traza prescrita en esta ley;
2º Establecer ciento cuarenta familias agricultoras por lo menos, en el término de dos años;
3º Donar ó vender á cada familia un terreno de cincuenta hectáreas á lo menos;
4º Construir en el terreno destinado al efecto un edificio en las condiciones determinadas en el artículo 83;
5º Proporcionar á los colonos que lo solicitaren, habitacion, útiles de labor, animales de servicio y de cria, semillas y mantencion por un año al menos, no cobrando por estos anticipos sino el costo real, con un veinte por ciento de prima y un interés de diez por ciento anual sobre el total de esas cantidades;
6º No exigir á los cobnos el reembolso de los adelantos sino por anualidades y cuotas proporcionales, que empezarán á pagarse dentro del tercer año de su establecimiento por lo menos;
7º Dar intervencion á la Oficina de Tierras y Colonias en los contratos que celebren con los colonos, la cual tendrá por objeto impedir las infracciones de la presente ley;
8º Sujetarse á las Leyes, Decretos y Disposiciones que se refieren al gobierno, administracion, colonizacion y fomento de los territorios;
9º Depositar la cantidad de cuatro mil pesos fuertes ó dar fianza