Ir al contenido

Página:Códigos y leyes usuales de la República Argentina (Tomo segundo).djvu/956

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido corregida
44
LEYES NACIONALES.

abonada por esta suma, que se fija como multa para el caso de falta de cumplimiento al contrato de concesion, sin perjuicio de la caducidad de este en los casos que hubiere lugar.

99. Las Compañías ó Empresas á que se refiere el artículo anterior, tendrán derecho á pedir el transporte por cuenta del Estado de los inmigrantes destinados á sus colonias desde el puerto de desembarco hasta el punto de destino.

100. El Poder Ejecutivo procurará por todos los medios posibles el establecimiento en las secciones, de las tribus indígenas, creando misiones para traerlas gradualmente á la vida civilizada, auxiliándolas en la forma que crea mas conveniente, y estableciéndolas por familia en lotes de cien hectáreas.

101. Las secciones que no sean solicitadas para colonizar ó que no se ocupen en la reduccion de indios, serán arrendadas para la cria de ganados, dividiéndose al efecto en cuatro ó mas lotes según la naturaleza del terreno.
El contrato de locacion se hará bajo la condicion de quedar sin efecto cuando el P. E. juzgue necesario colonizar la Seccion, en cuyo caso el poblador tendrá derecho á un lote de cien hectáreas gratis en el sitio donde tuviese su casa, y á la preferencia en la compra de otros tres lotes.
Las secciones así pobladas quedarán bajo la jurisdiccion del partido mas inmediato, mientras no se les dé autoridades propias.

102. Guando la mensura y subdivision de secciones se hiciesen en aquellos puntos de los territorios nacionales en que existiesen pobladores, cada uno de estos, siendo mayor de edad, recibirá gratuitamente un lote de cien hectáreas, y todo jefe de familia tendrá además el derecho de comprar otros tres lotes.

103. Los actuales poseedores ú ocupantes de tierras nacionales por concesion del Congreso ó por cualquier otro título, procederán á registrarlas en la Oficina de Tierras y Colonias dentro de los seis meses siguientes al establecimiento de esta.

104. En los territorios nacionales que no estén medidos y dados á la colonizacion, el P. E. podrá conceder áreas á las Empresas que las soliciten para poblar, bajo las condiciones siguientes:

1ª El área concedida á una sola empresa, no podrá esceder de la de dos secciones en la estension determinada para cada una por el artículo 65;

2ª La Empresa se sujetará en la formacion de colonias á la traza y subdivision prescriptas por esta ley;

3ª Tendrá la obligacion de introducir, cuando menos doscientas cincuenta familias agriculturas en el término de cuatro años contados desde la fecha en que se firme el contrato;

4ª La esploracion, mensura y division del terreno, así como todos