cutivo determine, las que deberán dar cuenta inmediatamente á la Oficina de Tierras y Colonias.
112. El Poder Ejecutivo por medio de disposiciones generales, podrá estimular el desarrollo de la agricultura en aquellas secciones donde lo considere conveniente, por medio de la concesion gratuita de nuevos lotes á aquellos colonos que se hubiesen distinguido por su laboriosidad y aptitudes para el trabajo.
Las concesiones gratuitas de que habla este artículo, no podrán esceder de dos lotes á cada persona.
113. Todo colono dentro de los seis años de su establecimiento, tendrá derecho á una prima de diez pesos fuertes por cada mil árboles de mas de dos años, que acreditare haber plantado y tener en los terrenos de su propiedad.
114. Las Colonias Nacionales estarán exentas de impuestos de Contribucion Directa por el término de diez años contados desde el dia en que se constituya en ellas el Comisario respectivo.
115. Los útiles de labranza, semillas, enseres y armas que traigan para su uso los inmigrantes, serán introducidas libres de derechos en las Colonias.
116. Las autoridades civiles, policiales y militares de los territorios nacionales entregados á la colonizacion, estarán bajo la dependencia del P. E. Nacional.
117. Inmediatamente después de terminada la mensura y subdivision de una Seccion, el P. E. nombrará un Comisario, que será la autoridad superior militar y política de la seccion, quien tendrá bajo su dependencia un ayudante, escribiente y diez trabajadores soldados.
La dotacion de estos empleados, así como el aumento de ellos, según lo requieran las necesidades de cada colonia, será determinado por la Ley del Presupuesto.
118. Los Comisarios acompañarán á los Agrimensores encargados de la mensura y subdivision de las secciones, y una vez establecidas las colonias, representarán en el gobierno de ellas á la autoridad nacional, proveyendo al mantenimiento del orden público y á la defensa policial; corriendo además con la distribucion de lotes y colocacion de colonos y con la formacion de la estadística.