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LEYES NACIONALES

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12. En el departamento general de inmigracion se establecerá una oficina especial por donde tramiten los espedientes relativos á anticipos de pasajes y todo lo relativo á la ley y presente decreto de su referencia.

13. La letra suscrita por un particular con motivo de la solicitud de anticipo de pasaje, será suscrita también por el inmigrante á su llegada, y en los casos en que esto no fuera posible, será suscrita en el domicilio donde la letra debe ser pagada. Si el inmigrante que llega no firmara la letra, la responsabilidad se hará efectiva contra el que pidió el pasaje, sin perjuicio de las acciones contra el primero.

14. El departamento general de inmigracion propondrá los reglamentos y dirigirá las circulares necesarias para el mayor cumplimiento del presente decreto, debiendo procederse á recibir las solicitudes y á espedir los pasajes desde primero de Enero.

15. Comuníquese á los gobernadores de provincia y territorios nacionales, al directorio del Banco Nacional, á la comision central de inmigracion á los efectos del decreto de su creacion, y al departamento general de inmigracion para su cumplimiento. Publíquese y dése al R. N.