de la Nacion.
Departamento del Interior.
Por cuanto:
Artículo 1. El Poder Ejecutivo procederá á la enajenacion de las tierras de propiedad de la Nacion con arreglo á las disposiciones de la presente ley.
2. A los efectos del artículo anterior divídense las tierras Nacionales, en las secciones siguientes:
1ª Territorios de la Pampa y de la Patagonia;
2ª Territorios del Chaco;
3ª Territorios de Misiones.
Los territorios de la Pampa tienen por límites al Norte, Este y Oeste los señalados por el artículo 3º de la ley de 5 de Octubre de 1878, y al Sud, la margen izquierda de los rios Agrio, Neuquen y Negro.
Los territorios de la Patagonia limitirán al Norte con los de la Pampa, al Oeste y Sur con la República de Chile en los límites fijados por el tratado de 1881, y al Este por el Océano Atlántico.
3. No podrá enajenarse ninguna estension de tierra sin previa mensura, la que se sujetará á las condiciones siguientes:
4. La mensura de las tierras se hará por zonas sucesivas y en proporcion á las cantidades que haya de enajenarse.
5. Serán preferentemente medidas:
1º Las tierras contiguas á las zonas ya pobladas por las Provincias ó por la Nacion;
2º Las que se hallen sobre las costas del mar ó de rios y las mas próximas á los puertos ó vias de comunicacion existentes, ó que se abriesen en adelante.