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Artículo 10.- Agrégase como inciso segundo al artículo 6 del D.F.L. N°. 243, de 1953, el siguiente:

"Si el patrón negare o retardare el otorgamiento del certificado, podrá extenderlo un Inspector del Trabajo, un Inspector del Servicio de Seguro Social, o en caso de faltar ambos, el Agente Local del mismo Servicio."

Artículo 11.- Para los efectos de la tramitación interna de los beneficios previsionales en las Cajas de Previsión, el Secretario General de la institución respectiva o los funcionarios que designe el Jefe Superior de la misma, podrán otorgar copias simples de certificados del Registro Civil que obren en poder de la institución.

Asimimso, estos funcionarios podrán autorizar la firma de los interesados en declaraciones juradas que la institución requiera, aún en los casos en que se exija intervención de Notario Público.

Artículo 12.- El Servicio de Seguro Social podrá otorgar a sus imponentes un préstamo para el íntegro de imposiciones retroactivas efectuadas en conformidad a las normas de los incisos segundo y siguientes del artículo 5 del Decreto Supremo No. 615, reglamentario de la ley No. 10.383.

Este préstamos se sujetará a las disposiciones de la ley No. 10.986.

Artículo 13.- Agrégase al artículo 3 de la ley N° 10.383 el siguiente inciso: