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7.-


Los Consejos Locales y los Consejos Delegados funcionarán en las Agencias del Servicio; serán presididas por aquél de sus miembros que éstos elijan, actuará como su secretario el Agente respectivo y podrán requerir de éste el personal que sea necesario para su buen funcionamiento.".

4) Agrégase, como inciso final del artículo 22, el siguiente:

"Los acuerdos que adopten los Consejos Delegados en virtud de la delegación a que se refiere el artículo 20, deberán ponerse en conocimiento de la Superintendencia de Seguridad Social para los efectos de que este organismo proceda a su fiscalización, en la forma que determine el Reglamento.".

Artículo 15.- Para los efectos de facilitar el pago de las pensiones, las instituciones de previsión podrán emitir y entregar a los beneficiarios, órdenes de pago intransferibles por períodos que comprendan hasta doce mensualidades. Estos documentos deberán ser pagados a partir de las respectivas fechas de sus vencimientos en cualesquiera institución bancaria. Cuando la entidad pagadora sea distinta del Banco librado, se efectuará entre ellos la compensación correspondiente en conformidad a las normas del Reglamento.

Las instituciones bancarias no percibirán comisión o derecho algunos por estas funciones.

La Superintendencia de Bancos impartirá a las instituciones bancarias las instrucciones que procedan para el adecuado cumplimiento de esta disposición.

Artículo 16.- El anticipo a que se refiere el artículo 125 del D.F.L. No. 338, de 1960, se pagará por la respectiva institución sin necesidad de la petición previa del interesado.