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8.-


Artículo 17.- La pensión correspondiente al empleado particular que inicie su expediente de jubilación encontrándose en servicio, se pagará a contar del 1 del mes siguiente a la fecha de la resolución respectiva, fecha en que, simultáneamente, expirará el contrato de trabajo.

Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará en caso que el contrato expire anticipadamente por cualquier otra causa.

Artículo 18.- El Servicio de Seguro Social remitirá anualmente a sus imponentes activos el estado de sus respectivas cuentas individuales, lo que efectuará al domicilio registrado o al lugar donde labore el interesado."

Dios guarde a V.E.