131. Tendrá la edad de treinta años, y las calidades necesarias para senador.
132. El Presidente nombra los gobernadores de las provincias, á propuesta en terna de los concejos de administracion.
133. Son encargados de ejecutar en ellas las leyes generales dadas por la legislatura nacional, los decretos del Presidente de la República, y las disposiciones particulares acordadas por los concejos de administracion.
134. A ellos corresponde proveer, con las formalidades que los concejos de administracion establezcan, todos los empleos dotados por las rentas particulares de las provincias.
135. Durarán en el ejercicio de sus funciones por tres años, y no podrán ser reelectos á continuacion en la misma provincia.
136. Gozarán de una compensacion, que les designará la ley.
137. Se establecerán tribunales superiores de justicia en las capitales de aquellas provincias, que la legislatura juzgue conveniente, atendidas las ventajas de su situacion geográfica, poblacion, y demas circunstancias.
138. Conocerán en grado de apelacion