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Página:Constitución de la República Argentina (1826).djvu/60

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Constitucion

ambas cámaras, é instalacion de la primera legislatura; y para que esta constitucion sea jurada solemnemente en todo el territorio del estado.

191. Todo el que atentare, ó prestare medios para atentar contra la presente constitucion, despues de aceptada, será castigado hasta con la pena de muerte, segun la gravedad del crimen.


Dada en la Sala de Sesiones del Congreso General Constituyente, en Buenos Ayres á 24 de Diciembre de 1826.


Diputados por la Capital:

Josè Maria Roxas, Presidente.
Manuel Antonio Castro.
Juan José Paso.
Pedro Somellera.
Joaquin Belgrano.
Ildefonso Ramos Mexia.
Valentin San-Martin.
Juan Alagon.
Cornelic Zelaya.
Miguel Riglos.

Por el territorio desmembrado de la Capital:

Mariano Andrade.
Diego Estanislao Zavaleta.
Valentin Gomez.
Manuel Bonifacio Gallardo.
Alejo Castex.
José Luis Bustamante.