CAPITULO II.
Senado.
X. Formarán el Senado los Senadores de Provincia, cuyo numero será igual al de las provincias; tres Senadores militares, cuya graduacion no baxe de Coronel Mayor; un Obispo, y tres Eclesiasticos; un Senador por cada Universidad; y el Director del Estado, concluido el tiempo de su gobierno.
XI. Ninguno será nombrado Senador que no tenga la edad de treinta años cumplidos, nueve de ciudadano antes de su eleccion, un fondo de ocho mil pesos, una renta equivalente, ó una profesion que lo ponga en estado de ser ventajoso á la sociedad.
XII. Durarán en el cargo por el tiempo de doce años, renovandose por terceras partes cada quatro. La suerte deci dirá quienes deban salir en el primero y segundo quatrienio.
XIII. El Ex—Director permanecerá en el Senado hasta que sea reemplazado por el que le sucediese en el mando.
XIV. Los Senadores por las Provincias se elegirán en la forma siguiente.— Cada Municipalidad nombrará un capitular y un propietario, que tenga un fondo de diez mil pesos al menos, para electores. Reunidos éstes en un punto en el centro de la Provincia, que designará el Poder Executivo elegirán tres sugetos de la clase civil, de los que uno al menos sea de fuera de la Provincia. Esta terna se pasará al Senado (la primmera vez al Congreso) con testimonio integro de la acta de eleccion. El Senado, recibidas todas las ternas y publicadas por la prensa, hará el escrutinio; y los que tuvieren el mayor número de sufragios, computados por Provincias, serán Senadores. Si no resultase pluralidad, la