V. Ninguno podrá ser elegido Representante sin que tenga las calidades de siete años de ciudadano antes de su nombramiento; veintiseis de edad cumplidos, un fondo de cuatro mil pesos al menos, o en su defecto, arte, profesion ú oficio útil. Que sea del fuero comun y no esté en dependencia del Poder Ejecutivo por servicio á sueldo.
VI. Durarán en su representacion cuatro años, pero se renovarán por mitad al fin de cada bienio. Para verificarlo los primeros representantes, luego que se reunan, sortearán los que deben salir en el primer bienio. El reemplazo de éstos se hará por los que con la anticipacion conveniente elijan los pueblos a quienes correspondan.
VII. La Cámara de Representantes tiene exclusivamente la iniciativa en materia de contribuciones, tasas é impuestos, quedando al Senado la facultad de remitirlas, rehusarlas ú objetarles reparos.
VIII. Ella tiene el derecho privativo de acusar de oficio, ó á instancia de cualquier ciudadano, á los miembros de los tres Grandes Poderes, á los Ministros de Estado, Enviados á las Cortes extranjeras, Arzobispos y Obispos, Generales de los ejércitos, Gobernadores y jueces superiores de las provincias y demás empleados de no inferior rango de los nombrados: por los delitos de traicion, concusion, malversacion de los fondos públicos, infraccion de Constitucion ú otros que segun las leyes merezcan pena de muerte ó infamia.
IX. Los representantes serán compensados por sus servicios con la cantidad y del fondo que señale la Legislatura, siendo su distribucion del resorte exclusivo de dicha Cámara.