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Página:Constitución de las Provincias Unidas en Sudamérica (1819).djvu/36

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Constitucion

XXVII. Los Senadores y Representantes por sus opiniones, discursos ó debates en una ú otra sala no podrán ser molestados en ningun lugar; pero cada sala podrá castigar á sus miembros por desorden de conducta, y con la concurrencia de las dos terçeras partes expeler á qualquiera de su seno.

XXVIII. En el caso que expresa el articulo XXVI ó quando se forme querella por escrito contra qualquier Senador ó Representante por delitos que no sean del privativo conocimiento del Senado: examinado el mérito del sumario en juicio público podrá cada sala con dos tercios, de votos separar al acusado de su seno y ponerlo á disposicion del Supremo Tribunal de justicia para su juzgamiento.

XXIX. Ningun Senador á Representante podrá ser empleado por el Poder Executivo sin su consentimiento y el de la Cámara á que corresponda.

XXX. Cada una de las Camaras podrá hacer comparecer en su sala á los Ministros del Poder Executivo para recibir los informes que estime convenientes.

CAPITULO IV.
Atribuciones del Congreso.

XXXI. Al Congreso corresponde privativamente formar las leyes que deben regir en el territorio de la Union.

XXXII. Decretar la guerra y la paz.

XXXIII. Establecer derechos; y por un tiempo, que no pase de dos años, imponer para las urgencias del Estado contribuciones proporcionalmente iguales en todo el territorio.

XXXIV. Fixar á propuesta del Poder Executivo la fuerza de linea de mar y tierra para el servicio del Estado en tiempo de paz; y determinar por si el mimero de tropas que haya de existir en el lugar donde tenga sus sesiones.