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Página:Constitución del Estado de Nuevo México 1910 español.pdf/185

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Artículo XVI – Riego Y Derechos De Aguas

Sección 3. [Uso efectivo de las aguas.] El uso efectivo será la base, la medida y el límite del derecho al uso de las aguas. Sección 4. [Distritos para sistemas de desagüe.] La asamblea legislativa está autorizada para que disponga por ley, la organización y operación de sistemas de distritos para el desagüe. Sección 5. [Apelaciones de asuntos relacionados con derechos de aguas.] En cualquier apelación a la corte de distrito de la decisión, actuación o falta de actuación por parte de cualquier funcionario ejecutivo del estado u organismo, en materias relacionadas con derechos de aguas, el procedimiento de apelación será de novo como en las causas que se presenten originalmente en la corte de distrito salvo que se disponga lo contrario por ley. (Según fue agregada por el pueblo el 7 de noviembre 1967.)

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