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Página:Constitución del Estado de Nuevo México 1910 español.pdf/192

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Artículo XIX – Enmiendas

someterá a la consideración de los votantes con el fin de que se voten a favor o en contra de cada una de ellas por separado. Enmiendas iniciadas por un comisión independiente creada por ley, se podrán presentar a la asamblea legislativa por separado o como asunto en boleta única, y las enmiendas que inicie dicha comisión que no hayan sido sustancialmente modificadas por la asamblea legislativa podrán someterse a los votantes en boleta, por separado, o como asunto único en boleta por recomendación de la comisión. No podrá presentarse enmienda alguna cuyo fin fuere límitar los derechos otorgados por las Secciones Una y Tres del Artículo VII de la Constitución, que se refieren al derecho de voto, y por las Secciones Ocho y Diez del Artículo XII de la Constitución, sobre la educación, salvo que se proponga mediante voto de tres cuartas partes de los legisladores en cada cámara de la asamblea legislativa y que la enmienda sea ratificada por voto del pueblo en elección en la que por lo menos tres cuartas partes de los votantes hayan votado a favor de la enmienda. (Según modificaciones aprobadas por el pueblo el 7 de noviembre 1911 y 5 de noviembre 1996.)

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