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« tor del Estado debe diferenciarse de las otras, de suerte que
« jamás se confunda con ellas y que sea bastante notable la dife-
« rencia, serán peculiares y privativos de ella los dos colores blanco
« y azul que la distinguen en la forma que hasta ahora se ha
« usado, y en ella se pondrá un Sol bordado de oro en la parte
« que cruza desde el hombro hasta el costado, de modo que caiga
« sobre el pecho y se haga bien visible ».

6 de Julio de 1818.—El Poder Ejecutivo premia á los vencedores de Maipo. Las clases y los soldados reciben cordones de seda y lana de colores blanco y celeste.[1]

Es oportuno remembrar, finalmente, que en los libros de blasones españoles hay uno, de remoto origen, que lleva la bandera de dos fajas azules y una blanca al medio. Me refiero á las armas de la familia de Aspiazu, dibujadas y descritas en la famosa obra Nobiliario de los Reinos de España, por Francisco Piferrer (Madrid 1857), en el segundo tomo del Apéndice titulado Archivo Heráldico, Armas, Timbres y Blasones, etc. (Madrid 1866) página 63, escudo 389. Se describe un duelo singular por la bandera en la batalla de Roncesvalles. El abanderado francés la pierde á los golpes de un soldado vizcaíno, que deriva de su hazaña el apellido de Aspiazu.[2]

  1. Consúltese la discusión histórica mantenida en 1878 por el teniente general Bartolomé Mitre y el señor Mariano A. Pelliza subsecretario del Ministerio de Relaciones Exteriores, con intervención de otras personas autorizadas. Sostenía el general Mitre los colores blanco y celeste de la tradición sancionada por la Asamblea de 1813 y por el Congreso de Tucumán en 1816. El señor Pelliza afirmaba que la ley del Congreso de Tucumán estableció el color azul en 1818, es decir, un tinte más obscuro que el de las divisas, escarapelas y banderas acostumbradas desde el año XIII. El historiador señor Clemente L. Fregeiro tomó parte en el debate de acuerdo con las conclusiones del general Mitre—(Mitre, Historia de Belgrano y de la Independencia Argentina, I. 387, 3ª edición; Veredicto de 3 de Mayo de 1878, en La Nación; A. M. Pelliza, en El Nacional del mismo año, firma * * * números del 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de Mayo. Clemente L. Fregeiro, en La Nación de 15, 17 y 18 de Mayo).
  2. Hé aquí, además, las resoluciones sobre el uso de las banderas, dictadas por el gobierno nacional, erradas en cuanto limitan á ciertos días el uso oficial del pabellón nacional, que debe flamear todos los días en los edificios públicos nacionales provinciales y municipales y permanentemente, como sucede en los países análogos de inmigración, en los Estados Unidos de América, por ejemplo.
    Buenos Aires, Abril 25 de 1884.

    Siendo notorio el abuso que se ha introducido en la colocación de banderas por los particulares, en los días de festividades públicas, y considerando: que, tanto la bandera nacional ó de guerra con un Sol al centro(la bandera sin Sol ó menor, es también bandera nacional según ley de 25 de Julio de 1816, trascrita), decretada por el Congreso de 1818, como los pabellones de las naciones amigas son de uso exclusivo de los Gobiernos, el Presidente de la República—

    DECRETA:

    Artículo 1º La bandera argentina con el Sol, únicamente podrá izarse en los edificios públicos de la Nación, en las fortalezas, en los buques de la Armada y en el Ejército.

    Artículo 2º En las fiestas públicas y conmemoraciones patrióticas, los ciudadanos podrán hacer uso de la bandera argentina sin el Sol, izándola en sus edificios; siendo extensivo este derecho á los extranjeros que quieran asociarse.

    Artículo 3º Queda prohibido enarbolar en tierra los pabellones de otros Estados, con excepción de las casas de sus Agentes Diplomáticos y Consulares.

    Artículo 4º En el ornato de fachadas de edificios ó de locales preparados para festejos públicos, podrán usar indistintamente los colores de todas las banderas, y en los trofeos que se formen la argentina ocupará siempre el centro.

    Artículo 5º En los ríos y radas de la República, con excepción de la bandera nacional de guerra, reservada á los buques de la Armada, podráu usarse las banderas de señales que son de práctica en la misma.

    Artículo 6º Queda sin efecto toda otra disposición anterior que contradiga este Decreto.

    Artículo 7º Comuniqúese á los Ministerios del Interior y de Guerra y Marina é ensértese en el R. N.

    ROCA.
    Francisco J. Ortiz.


    Buenos Aires, Julio 7 de 1884.

    Al Excmo. señor Ministro del Interior doctor don Bernardo de Irigoyen.—El decreto de 25 de Abril último reglamentario del uso de banderas, no es cumplido por el público. Me permito atribuir esto á la falta de una sanción penal sobre las infracciones, sanción necesaria á todas las disposiciones de carácter prohibitivo.

    Existen disposiciones vigentes que penan con ocho pesos de multa, ó en su defecto, cuatro días de arresto á los infractores de disposiciones de orden público, entre los cuales podía considerarse comprendido el decreto sobre banderas. Pero antes de hacer efectiva la pena he creído de mi deber elevar el caso á la aprobación de V. E.

    Comprendo que por dicho decreto en manera alguna se permite á los particulares el uso de banderas extranjeras con ó sin escudo, sino los colores de ellas, formando adornos ó trofeos en los cuales la bandera argentina ocupará siempre el centro.

    Si la primera contravención al decreto se corrigiese con una mera intimación preventiva y solo en caso de reincidencia se aplicase la pena referida considero que él sería generalmente cumplido sin necesidad de recurrir á la aplicación de ésta.

    Tengo el honor de saludar á V. E. con toda consideración.

    Marcos Paz.


    Buenos Aires, Julio 22 de 1884.


    Pase al informe del Procurador General.


    Ortiz.


    Señor Ministro: El señor Jefe de Policía observa justamente que toda disposición es ineficaz sino lleva aparejada una sanción penal. El decreto de Abril próximo pasado sobre el uso de banderas, carece de esta sanción si bien debe suponerse la lleva implícita, pues de otra manera será impunemente desobedecida y eso tendría «nás alcance que el desprestigio de la autoridad.

    También es sabido que no es justo castigar la infracción de una disposición cualquiera, sin hacer saber primero cuál es la pena en que incurre el que la quebranta.

    En el presente caso, si bien el que levanta bandera nacional ó extranjera, contra lo dispuesto por el decreto recordado, merece un castigo por su desobediencia, siquiera sea el mínimum, que autorizan los reglamentos policiales, bien podría alegar en su favor que no se le había hecho saber que incurría en pena alguna.

    Puesto que es la Policía la repartición encargada del cumplimiento del decreto en cuestión, el camino indicado es bien sencillo. Bastará que al aproximarse alguna fiesta, publique el señor Jefe edictos recordando la prohibición y estableciendo al mismo tiempo la pena en que incurren los contraventores. E1 mismo señor Jefe indica, oportunamente que esta pena debe ser ligera y solo por la reincidencia.

    Eduardo Costa.

    Julio 29 de 1854.



    Agosto 29 de 1884.

    Departamento de Relaciones Exteriores.—Visto lo informado por el Procurador General de la Nación, el Presidente de la República—

    DECRETA:

    Artículo 1º Los infractores del decreto de 25 de Abril último, pagarán una multa de ocho pesos por cada contravención, ó en su defecto, sufrirán cuatro días de arresto.

    Artículo 2º El Jefe de Policía de la Capital y en las Provincias, las autoridades que designen los Gobernadores harán efectivas estas multas.

    Artículo 3º Comuniqúese al Ministerio del Interior para su circulación, publíquese y dése al R. N.

    ROCA.
    Francisco J. Ortiz.


    Buenos Aires Diciembre 26 de 1899.

    Vista la nota de la Comisión encargada de la dirección del «Asilo de Marineros», solicitando autorización para izar en su local, las banderas Nacional, Británica y Alemana, con el fin de indicar á los marineros extranjeros que accidentalmente desembarquen en esta Capital, donde está instalado el establecimiento mencionado: teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto de 25 de Abril de 1884, relativo al uso de banderas y lo aconsejado por el Procurador del Tesoro, en su anterior dictamen,

    SE RESUELVE:

    Conceder el permiso solicitado para izar las banderas Británica y Alemana, juntamente con la Nacional, (sin Sol) en los días hábiles.

    Comuniqúese, publíquese, insértese en el Registro Nacional y archívese el expediente.

    ROCA.
    Felipe Yofre.