Página:Finke Mujer Edad Media.djvu/82

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institución jurídica. Toda unión, aun las que no producían los derechos habituales, se consideraba como un matrimonio efectivo; los mismos siervos podían contraer matrimonio. En realidad, había dos formas matrimoniales: la que creaba los de- rechos ordinarios, y la morganática, que no pro- ducía aquellas consecuencias. Si en tiempos de Carlomagno aparece la palabra concubina, es para designar una mujer casada cuyas nupcias no han sido solemnes. En todo caso, la unión morganática, como el concubinato, eran formas de la cultura antigua, con las que tenía que con- tar el cristianismo. Sobre su licitud no reinó cla- ridad en los primeros siglos: expresamente auto- rizaron el concubinato romano algunos Concilios provinciales; en cambio, contra él se pronuncian los Papas.

El Derecho canónico y el matrimonio. — Fi- nalmente, el Derecho canónico no se preocupó de la cuestión. Reconocía como único vínculo conyugal el matrimonio. El modo de verificar- lo, si con solemnidad o sin ella, investido o no de consecuencias jurídicas, fué cosa que en un principio no le interesó. Lo esencial para la Igle- sia, según su Derecho, era la existencia del affec- tus maritalis; por lo tanto, si éste existía también en el ánimo de los que contraían concubinato, su licitud era incuestionable. Podía objetarse, claro está, que quien prescinde de las prerrogativas ju-

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