Página:Finke Mujer Edad Media.djvu/83

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rídicas ordinarias, quien no hace a su mujer de su misma condición, y no sitúa a sus hijos den- tro de la familia, no puede decirse que posea ple- no affectus maritalis. Dero en esto no tomaba posición alguna el Derecho canónico. También podría objetarse, desde otro punto de vista, que en todo caso, el Derecho canónico no siempre hubiera podido lograr el consortium omnis vitee, tipo perfecto de comunidad de vida. En el matri- monio morganático, autorizado por la Iglesia, en el cual la mujer y los hijos quedan excluídos de la clase, rango, nombre y patrimonio del marido, no puede hablarse, en sentido jurídico romano, de una comunidad de vida. La Iglesia, por alcanzar el fin religioso más elevado, ha hecho concesio- nes en lo accesorio. Queriendo afirmar la unidad e indisolubilidad del matrimonio, ha renunciado a los bienes terrenales.

El problema de la indisolubilidad. — Grandes fueron las luchas que la Iglesia, en pro de la unidad e indisolubilidad del vínculo, tuvo que mantener en la Edad Media. Conocido es el pro- verbio: quod Deus conjunxit, homo non separet. Dos excepciones hubo desde un principio: 1.*, el adulterio (=opveta); 2.2, los casos en que el cónyuge no creyente abandona espontáneamente al cón- yuge cristiano. Si en ambos casos el cónyuge ino- cente puede casarse de nuevo, no lo dicen Cristo ni San Pablo. Sabemos de los primeros siglos

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