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Página:Historia política y militar de las Repúblicas del Plata - Antonio Diaz (parte primera tomos 1 y 2).pdf/130

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HISTORIA POLÍTICA Y MILITAR
ARTÍCULO XVIII.

Si, lo que no es de esperarse, las Altas Partes Contratantes, no llegasen á ajustarse en el dicho tratado definitivo de paz. por cuestiones que puedan suscitarse, en que no concuerden, á pesar la mediacion de Su Magestad Británica, no podrán renovarse las hostilidades entre la República y el Imperio, antes de pasados los cinco años estipulados en el artículo X, ni aun despues de vencido este plazo las hostilidades podrán romperse sin prévia notificacion hecha recí procamente seis meses antes con conocimiento de la potencia mediadora.

ARTICULO XIX.

El canje de las ratificaciones de la presente Convencion será hecho de la plaza de Montevideo dentro del término de setenta dias, ó antes si fuere posible, contados desde el dia de su data.

En testimonio de lo cual, Nos, los abajos firmados, Plenipotenciarios del Gobierno de la República de las Provincias Unidas, y de Su Magestad el Emperador del Brasil; en virtud de nuestros plenos poderes, firmamos la presente Convencion con nuestra mano, y le hicimos poner el sello de nuestras armas.

Hecha en la ciudad del Rio Janeiro á los veinte y siete dias del ines de Agosto del año del Nacimiento de Nuestro Señor Jesu-Cristo mil ochocientos veinte y ocho.

(L. S.) Juan Ramon Balcarce.
(L. S.) Tomás Guido.
(L. S.) Marques de Aracaty.
(L. S.) José Clemente Pereira.
(L. S.) Joaquin d'Oliveira Alvarez.