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Página:Importante cuestión de derecho internacional y local sobre prescripción.djvu/11

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alegada por el Sr. Parodi, á virtud de qué ley le rechaza sus escepciones y lo condena? Segun parece, á virtud solamente del antojo del Sr. Juez.

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Las leyes que rijen la prescripcion, son las del tiempo en que se quiere hacer efectiva una obligacion, y las del pais donde se ocurre á demandar. El derecho es igual para acreedor y deudor, pues si este pais exije mas tiempo para la prescripcion, el deudor no puede invocar el del otro.

Marcadé, en el tomo 1º. en los números 56, 57 y 58 enseña, que la prescripcion se rije por la última ley, ó la vijente al tiempo de deducirse las acciones, y dá detalles luminosos.

Bello «Derecho Internacional» en el acápite 13 del número 8 Capítulo 4º. Parte 1ª. enseña que la prescripcion debe rejirse por las leyes del pais donde se ocurre.

El Dr. D. Carlos Calvo, español, en su tratado «Derecho Internacional de Europa y América» en el tomo 1º. párrafo 170, acápite último de la parte de este párrafo, Tercera Escepcion, se espresa como sigue: «La tercera escepcion á la regla jeneral, enseña que la prescripcion extintiva de una deuda, debe rejirse por la ley que proteje al deudor, es decir, por la de su domicilio. Esta doctrina cuenta en su apoyo la opinion de los mas eminentes jurisconsultos y las sentencias de muchos tribunales.» Siendo pues así y siendo el documento de fecha de algunos años posteriores al Código de Comercio Arjentino, y tratándose de un documento á la órden, hace muchos años á que se prescribió, segun lo dispuesto en la Ley Arjentina, artículo 1003 de dicho Código. Pero aun cuando hubiese sido mas viejo, daria el mismo resultado, porque el artículo 8º. de la Ley de esta Provincia de Mendoza, en 7 de Noviembre de 1845, puso en vijencia el antiguo Código de Comercio español, promulgado en 30 de Mayo de 1829; cuyo Código, mas terminante que el Arjentino, en su artículo 569 dispone, que despues de cuatro años de vencido un pagaré de comercio, no será admisible en juicio accion de ninguna clase por dicho documento.

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Supongamos ahora que, como dice el Juez, deba aplicarse á la prescripcion alegada la ley de Chile, lo cual acepto tambien.

Es claro que no es permitido á un abogado de ilustracion, decir que ignora las leyes de una República vecina; y mucho mas en Mendoza, que la mayoria de su comercio es con las plazas de Chile, y de consiguiente tienen que haber repetidos casos de aplicacion de las leyes chilenas, por contratos hechos en aquel pais.

A mayor abundamiento, me comprometo á exhibir ante el Tribunal el Código de Comercio de Chile, en condiciones de no ofrecer dudas de su veracidad.

En 7 de Octubre de 1861 se sancionó y promulgó en Chile, una ley, complementaria del Código Civil, la cual dice en an art. 25 lo siguiente. «La prescripcion iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiese completado aun al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser rejida por la primera ó segunda, á voluntad del prescribiente; pero elijiendo la última, la prescripcion no empe-