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Página:Las siete partidas del rey Don Alfonso el Sabio (1807).djvu/245

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TIT. V. DE LOS DEMANDADOS E DE LAS COSAS &C.

sia, de que dixiemos en la dezena ley del titulo ante deste. Enpero todo pleito deve responder el demandado antel rey, e non se puede escusar por dezir que aquel pleito nunca fue comenzado ante su alcalle, nin por otra razon, fueras ende si este demandado viniese a la corte con su señor el oviese a guardar, o veniese y por alzada, o por seer testigo en algunt pleito, o sil llamase el rey por alguna cosa que oviese de veer con él, o si veniese y por mensaje de su señor o de su conceio, o si vino y por recabdar alguna otra cosa de su fazienda, de guisa que lo podiese mostrar como el rey fallase por derecho. Enpero en qualquier destas cosas sobredichas que veniese a la corte del rey, si vendiere, o conprare, o feziere y otro pleito qualquier a daño o ademas alguno, y deve responder por ello. Otrosi dezimos, que en qualquier destas maneras sobredichas que venga alguno a casa del rey, si quier y demandar a otro, o aquel a quien feziere la demanda demandare a él quel faga derecho sobre otra cosa, ante quel juyzio afinado les den sobrel primer pleito, que y deve responder, fueras ende si la primera demanda que el feze fuese por razón de tuerto, que le oviesen y fecho. Ca seyendo movida la primera demanda sobre tal cosa como esta sobredicha, o otra semeiante, non le pueden y fazer otra, e si gela feziesen, non serie tenudo de responder a ella. E esto es porque demanda emienda de tuerto que recebio en aquel logar.


LEY VI.
Como el demandado non deve responder a la acusacion del pleito criminal fasta que la otra parte se obligue a la pena que dizen de talion, salvo en cosas ciertas.

Meter deve mientes el demandado en que manera le fazen la demanda, porque sil demandaren pleito de acusamiento sobre que pueda venir justicia de muerte o de lision, que non responda a menos que el demandador ponga en su razon de aquello de quel acusa, que se pare a la pena que él devie aver si gelo provase. Esto dezimos, que deve fazer en todos pleitos que desta manera le fueren fechos, fueras ende en aquellas cosas señaladas que diz en el titulo de las acusaciones, e de los rieptos, en que se non puede ninguno escusar de non responder, maguer que el demandador non se ate a la pena sobre dicha.