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Página:Las siete partidas del rey Don Alfonso el Sabio (1807).djvu/247

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TIT. VI. DE LAS QUERELLAS E DE LAS CARTAS.

as cartas, e quanto tiempo duran. E quales son que prenden muchas cosas, e quales son sobre cosas señaladas ciertamiente, e por quales reciben poder de judgar aquellos a quien son enbiadas, e quales son de gracia, e quales foreras. E quales deven luego seer conplidas sin pleito ninguno. E desi qual pena deve aver. E de cada una destas maneras fablaremos en su logar como conviene, e mostraremos como es.

LEY III.
Qui a poderio de dar cartas en casa del rey e en su corte.

En casa del rey, nin en su corte, ninguno non deve dar cartas sinon estos que aqui diremos luego. Primeramiente dezimos, que carta ninguna que sea de gracia o de merced, que el rey faga a alguno, que otro non la pueda dar sinon el rey, o otro por su mandado de aquellos que lo deven fazer, asi como chanceller o notario, o alguno de los otros que an poder de judgar en la corte, asi como adelantados o alcalles. Mas de los privillegios dezimos, que otro ninguno non los deve mandar fazer de nuevo, nin confirmar sinon el rey mismo, nin aun maguer que los mande fazer chanceller o notario, non los deve dar ninguno destos, mas despues que fueren escriptos e plomados, deven los adozir ante el rey. E si él entendiere que son fechos derechamiente develos dar de su mano. E esto dezimos de los privillegios que el rey da nuevamiente de gracia o de merced que faga a algunos, o de los otros que manda confirmar sin entredicho ninguno. Mas otros privillegios, en que dize en la confirmacion, que valan asi como valieron en tienpo de los otros reyes, o en el tienpo de aquel quel confirmó, o en los que dize salvos sus derechos de los privillegios de los otros, estos tales bien los pueden dar los chancelleres o los notarios. Las cartas foreras o de los juyzios que judgaren, dezimos otrosi, que las pueden dar los adelantados o los alcalles de casa del rey. Las otras cartas, que son en razon de las cosas que el rey manda recabdar, o fazer tan bien en fecho de justicia como de rendas, o de cojechas, o de cuentas, e otrosi de mercaderias, o en las otras cosas que tangán en fecho del rey o de su corte, o de su casa, o de las otras cosas que son suyas conoscidamiente por el regno, ninguno non las deve dar sinon rey, o aquel a qui las él mandare dar senaladamiente. Onde dezimos, que qualquier que feziese contra lo que esta ley manda, dando privillegio o carta de otra manera, que es falsario, e mandamos, que aya la pena que dize en el titulo de los falsarios.