as cartas, e quanto tiempo duran. E quales son que prenden muchas cosas, e quales son sobre cosas señaladas ciertamiente, e por quales reciben poder de judgar aquellos a quien son enbiadas, e quales son de gracia, e quales foreras. E quales deven luego seer conplidas sin pleito ninguno. E desi qual pena deve aver. E de cada una destas maneras fablaremos en su logar como conviene, e mostraremos como es.
En casa del rey, nin en su corte, ninguno non deve dar cartas sinon estos que aqui diremos luego. Primeramiente dezimos, que carta ninguna que sea de gracia o de merced, que el rey faga a alguno, que otro non la pueda dar sinon el rey, o otro por su mandado de aquellos que lo deven fazer, asi como chanceller o notario, o alguno de los otros que an poder de judgar en la corte, asi como adelantados o alcalles. Mas de los privillegios dezimos, que otro ninguno non los deve mandar fazer de nuevo, nin confirmar sinon el rey mismo, nin aun maguer que los mande fazer chanceller o notario, non los deve dar ninguno destos, mas despues que fueren escriptos e plomados, deven los adozir ante el rey. E si él entendiere que son fechos derechamiente develos dar de su mano. E esto dezimos de los privillegios que el rey da nuevamiente de gracia o de merced que faga a algunos, o de los otros que manda confirmar sin entredicho ninguno. Mas otros privillegios, en que dize en la confirmacion, que valan asi como valieron en tienpo de los otros reyes, o en el tienpo de aquel quel confirmó, o en los que dize salvos sus derechos de los privillegios de los otros, estos tales bien los pueden dar los chancelleres o los notarios. Las cartas foreras o de los juyzios que judgaren, dezimos otrosi, que las pueden dar los adelantados o los alcalles de casa del rey. Las otras cartas, que son en razon de las cosas que el rey manda recabdar, o fazer tan bien en fecho de justicia como de rendas, o de cojechas, o de cuentas, e otrosi de mercaderias, o en las otras cosas que tangán en fecho del rey o de su corte, o de su casa, o de las otras cosas que son suyas conoscidamiente por el regno, ninguno non las deve dar sinon rey, o aquel a qui las él mandare dar senaladamiente. Onde dezimos, que qualquier que feziese contra lo que esta ley manda, dando privillegio o carta de otra manera, que es falsario, e mandamos, que aya la pena que dize en el titulo de los falsarios.