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Página:Las siete partidas del rey Don Alfonso el Sabio (1807).djvu/277

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TIT. VII. DE LOS TESTIGOS.

dias si mester fuere a que los traya. E este plazo qué dixiemos de los treynta dias, non se entiende sinon daquellos que son de aquella tierra ó es el pleito, e andan fuera del termino a recabdar sus faziendas, o otras cosas que non puedan escusar. E si los testigos fueren muy luene en tierra estraña, asi que non los podiese adozir a los plazos sobredichos, deve seer en albidrio daquel que a de judgar el pleito[1] de acordarse con aquel que los a adozir, para darle plazo a aquella sazon, que entendiere que los podrá traer.

LEY XXII.
Que deve guardar el juez quando los testigos, que la parte quisiere dar para firmar su pleito, non fueren en el lugar.

Por guardar los omes de costas e de muy grandes despensas que avrien a fazer, si oviesen a traer los testigos de muy lueñe, que oviesen mester en sus pleitos, dezimos, que si acaesciere esto a alguno, que asi los aya adozir, que lo deve mostrar a aquel que a de judgar el pleito, que pues que el non los puede traer, que los enbie el a recebir allá ó ellos fueren. Estonces aquel oydor del pleito deve enbiar su carta al otro, que a poder de judgar en aquella tierra o fueren los testigos, que los reciban segunt mandan las leyes, e aquello que firmaren los testigos, develo enbiar escripto e seellado con su seello, de manera que las partes non sepan nada de lo que dixieron los testigos, fasta que tornen ante aquel que los a de judgar, e las costas que fueren fechas en yda e en venida a recebir los testigos, deve las pagar aquel que a de provar con ellas. E aun dezimos, que aquel que las enbiar a recebir, deve dezir a aquel contra quien deven seer recebidas, que vaya si quisiere veer jurar los testigos, e conoscerlos, porque pueda despues dezir contra, ellos. E otrosi dezimos, que aquel que los a de recebir en la tierra ó ellos son, que deve enbiar dezir por su carta, por que omes los tiene, e en quanto entiende que deven seer creydos en aquello que testimoniaron. E esto que dixiemos, que deven enbiar a recebir los testigos, entiendese si aquel, que los a mester por firmar con ellos, non tomó plazo señalado para adozirlos: si el plazo tomare e non lo dixiere fasta tercer dia despues quel tomó a aquel que a de judgar el pleito que los enbie recebir, asi como desuso dixiemos, si des-

  1. Aqui declara mas la xxxiii, tít. xvi, iii partid.