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Página:Las siete partidas del rey Don Alfonso el Sabio (1807).djvu/408

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LIBRO V.

en pleito en aquel lugar en que fincó quando comenzaron las ferias. Otrosi, los que andodieren escondiendose ante de las ferias por que non fagan derecho, e depues aparescieren en ellas, cuydando que se pueden escusar de non responder, dezimos que atales como estos non les deven valer las ferias, fueras ende si dieren ende fiadores que fagan derecho depues que pasaren, segunt que dixiemos desuso en esta ley.

LEY X.

Foreros y a otros plazos de que feziemos emiente en la primera ley deste titulo, que dan los judgadores en los pleitos por que los omes mas conplidamiente alcancen su derecho. E estos son de muchas maneras, ca los unos dan por seer los omes llamados a los pleitos, e los otros por aver conseio si querran seguir el pleito, o si se dexaran del. Otros y a para aver vozeros. Otros para adozir testigos o cartas. E aun a y otros, que son para alzarse quando se agraviaren en los pleitos e para seguir las alzadas, e otros para conprir los juyzios. E todas estas maneras de plazos an nonbre foreros por que los deven dar los judgadores segunt manda el fuero. Ca non los deven dar segunt su voluntad, mas quando acaescier razon derecha por que lo devan fazer. E deven los dar si mester fuere tanbien al demandador como al demandado, e tanbien al que fuere acusado como al quel acusa.

LEY XI.

Quantas vezes deven dar plazos a los que los pedieren aviendolos meester en los pleitos, queremoslo aqui mostrar. E dezimos, que en todas las demandanzas que fueren sobre cosa que sea rayz, o mueble, o de querella en que non quepa justicia de muerte o de lision, si el demandador o el demandado pidieren alguno de los plazos que dize en la ley ante desta, devenlo aver. E aun si depues acaesciere tal enbargo a aquel que pedio el plazo por que non pudo conprir aquello por quel fue dado, devenle dar aun otro, mas deve jurar quel acaescio aquel enbargo por que lo demanda, e que non lo faze por otro alongamiento del pleito mas para adozir testigos, an de aver tres plazos desta guisa, el primero le deven dar de llano sin contienda ninguna, mas el segundo non gelo deven dar sinon si provare luego, o jurare que fue enbargado de manera, por que non pudo adozir las cartas, o los testigos, o que non los pudo aver. Eso mismo dezimos del tercero plazo, que dixiemos del segundo. E si