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Página:Las siete partidas del rey Don Alfonso el Sabio (1807).djvu/407

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TIT. VI. DE LAS FERIAS.

bredat. Otro tal dezimos, que non se pueden escusar los padres que non respondan a sus fijos en otra tal razon. E aun mas dezimos, que pleito de ome de fuera de la comarca, o del termino de la cibdat, o de la villa de aquel judgador a quien se querella, non se deve enbargar por ferias. Eso mismo dezimos de aquellos que demandaren soldada, o jornal que ayan merescido por llavor de sus manos[1]. Otro tal dezimos, que si alguno se agraviare del juyzio quel dieren, que bien se puede alzar en tienpo de ferias, mas non es tenudo de seguir el alzada fasta que pasen. Eso mismo dezimos si se alzare ante de las ferias, e fuer el plazo en el tienpo de las ferias.

LEY VIII.

Judgar non deven algunos pleitos, que aqui diremos en tiempo de ferias. Enpero bien pueden enplazar sobrellas. E esto serie como sobre tal demandanza, que se podrie perder por tíenpo si non fues demandada o comenzada por respuesta en aquellas ferias, asi como muestra en el titulo ante deste. E otrosi, pueden fazer algunas cosas de las que pertenescen a los pleitos, como si alguno oviese mester testigos para su pleito, e oviese miedo de los perder por alguna destas maneras, o por ser muy viejos, o mal enfermos, o por que se oviesen de yr de la tierra. Otrosi, pleitos ya que se pueden librar en tienpo de las ferias de las mieses e de las vendimias, asi como de sus cilleros del rey, e de sus rendas, e de sus caloñas, e de los otros derechos quel pertenescen señaladamiente. Eso mismo dezimos del pleito, que oviese algun conceio contra alguno que fuese vezino por razon de sus rendas, o por daño que oviese fecho en alguna de las cosas que fuesen comunales de todo el pueblo. Non se puede otrosi ninguno escusar de non fazer derecho en estas ferias a los que se querellaren del por razon de pan que sea cocho, o de vino, o de carne, o de pescados, o de fructas, o de otras cosas que sean para comer luego.

LEY IX.

Seyendo los pleitos comenzados ante de ferias de qualmanera quier que sean, non se deven enbargar por ellas que non se libren, fueras ende si aquel a quien demandan diere fiador so pena cier- ta segunt fuere la demanda, que otro dia de las .ferias venga entrar

  1. Con la XXXV tit. II, ni partid.