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Página:Las siete partidas del rey Don Alfonso el Sabio (1807).djvu/413

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TIT. VII. DE LAS DEMANDANZAS E DE LAS RESPUESTAS.

ter, asi como dize en la setena e en la novena ley del titulo de los escrivanos.

LEY VI.

Demandando uno a otro quel demuestre aquella cosa sobre quel mueve pleito, deve dezir algunas señales della. Pero si dixier que lo non sabe, nol deve apremiar el judgador que las diga. Ca podrie seer que con cueyta del afincamiento del judgador avrie de dezir alguna cosa que non serie, porque perderie despues su demanda. Mas tanto deve fazer, si aquella cosa que demanda dixier que es suya, deve jurar que non pide que gela demuestre por fazer al otro daño, mas porque tiene que podrá provar que es suya, o que a derecho en ella. E esta muestra se deve fazer conceieramiente antel judgador, e ante aquel que la demanda, o en otro lugar ó es la cosa, si la quisiere yr veer el demandador, e de guisa que la puedan veer e menear por conoscerla meior. E si fuer carta que aduga alguno contra él, e pedier el traslado, devengelo dar, asi como dize en el titulo de los escrivanos, en la ley que comienza: Tantos son los enganos. Pero si la carta o el escripto fuer tal que sea fecho sobre muchas cosas, non gelo deven mostrar conceieramiente, porque algunos y podrien fallar algunas razones sobre que les moverien pleito. Mas devengela mostrar antel judgador, e quatro omes bonos que sean testigos de aquella muestra. E estos que sean jurados, que non descubran ninguna cosa de lo que alli vieren, nin aperciban a ninguno dello, e devenle dar el traslado tan solamiente daquello que es la contienda, o en que dize quel yaze pro, e nol deven dar mas, nin mostrar daquello. E esta demanda, que es para mostrar esto que dixiemos, tambien la pueden fazer a quien quier que tenga la cosa, que la pueda mostrar como aquel que tiene que es suya, quier la tenga uno o muchos, asi como cabillo, o conceio, o confraderia, o otro ayuntamiento de omes, de qual manera quier que sean.


LEY VII.

Tenedor podrie alguno seer de la cosa quel demandasen, pero non avrie poder de la mostrar, nin serie tenudo de lo fazer sinon quisiese. E esto serie como si demandasen a alguno siervo que se le fuese foydo, o a quien oviese dado poder que fuese por ó quisiese, o quel oviese enbiado a algun logar, que nol podiese luego aver para mostrarle. Enpero quando asi acaesciese, como quier que non es tenudo de mostrarle luego, deve dar fiador quel demuestre, quando