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Página:Las siete partidas del rey Don Alfonso el Sabio (1807).djvu/424

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LIBRO V.

nor. E desque oviere provado el malfecho en la manera que dize en la sesta ley del titulo de las defensiones, non es tenudo de responder aquel quel acusa, fueras ende si el acusamiento fuese tal que tanxiese al rey o al regno.

LEY XXIV.

[1]Contece muchas vegadas, que alguno mueve demanda contra su contendor sobre alguna cosa que dize quel deve, o sobre otra cosa qualquier. E si acaesciere, que el demandado razonare que aquel quel demanda es siervo, dezimos que el judgador primero deve librar esta razon de aquel que dize que es siervo, para saber si lo es: e después oyr e librar la demanda del otro quel fizo enplazar, maguer que primero fuese razonada. Otrosi dezimos, que si alguno demandare a otro por razon de daño o de malfetria, que diga que aya fecho, e pusiere en su demanda, quel deve poner pena por ello como a siervo, si el otro negare que non lo es, primero deve el judgador conoscer si es siervo, que judgue sobre el pleito de la malfetria, e esto por que se fuer vencido de la malfetria, sepa si deve aver pena de libre o de siervo. Eso mismo dezimos, que si alguno demandare a otro quantia de aver o de otra cosa, e el demandado razonare contra el quel fizo daño o malfetria, que primero deve seer librada la voz del demandado, que la del demandador. Otro tal dezimos, que si alguno demandare a otro alguna heredat o otra cosa, e el demandado dixiere contra él por defension quel despoió de alguna cosa, e que por eso nol deve responder, que primero a de seer librada la voz del despoiamiento. En todas estas maneras que dixiemos, deve seer primero oyda e librada la voz del demandado, que la del demandador.

LEY XXV.

Despoiamiento quiere tanto dezir, como toller a ome por fuerza alguna cosa de que es tenedor. E nos dixiemos en la ley ante desta, que quando tal voz fuere razonada, ante la deve librar el judgador que la de aquel quel enplazó primero. Mas por que pleito de despoiamiento se puede razonar de muchas maneras, queremos aqui mostrar quanto enbarga a la razon del otro contendor, e quando non. E dezimos, que quando alguno fiziere a otro demanda sobre alguna cosa, que dize quel forzó o despoió, si su contendor

  1. Todas las exepciones que pone en esta ley, dizen en latin perjudiciales.