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Página:Las siete partidas del rey Don Alfonso el Sabio (1807).djvu/441

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TIT. VIII. DE LAS RAZONES POR QUE SE GANA &C.

sas, e puedense meior estremar[1]. Eso mismo dezimos de otras bestias o aves de qual natura quier que sean. E como quier que de suso avemos dicho, que si alguno buelve cosa agena con la suya que se semejen, que bien la puede demandar aquel cuya fue, enpero esto non se entiende en los dineros. Ca si alguno pagare a su debdor de dineros agenos por cobrar su carta, o por ser quito de aquel pleito que sobrel avie, e el que los recebio los bolviere con otros suyos dezimos, que por este bolvemiento gana señorio en ellos, e non es tenudo de responder por ellos a aquel cuyos fueron.

LEY XVII.

Fallando algun ome tesoro en algun logar, dezimos, que gana señorio en ello. E como quier, que segunt costunbre antigua despaña, todos los tesoros fallados tomavan los reyes, e non davan ende parte a los que lo fallavan, esto non tenemos nos por guisado. Ca como quier que los reyes sean señores de todo, non es derecho que aquellos que viven en su poder, si Dios les quiere fazer merced para sacarlos de cueyta e de lazeria, que ellos les tornen a ella tomandoles lo que fallavan, e non les dando nada, mas es derecho que ayan dello galardoon, asi como diremos en esta ley, aquellos que de su grado dixieren que lo fallaron, e lo demostraron por que descubren lo que era ascondido, e fazian al rey ganar lo que ante non avie. E por ende dezimos, que el que fallare tesoro en su heredat, si fuere el tesoro muy grande, e aquel que lo fallare fuere ome bueno tal, que parezca que lo merece, e que sabrie bien usar dello, aya la meatad, e el rey la otra meatad. E si fuere otro ome aya el quarto. Pero si fuere el tesoro de los menores, quien quier que lo falle, aya la meatad. Mas si fuere fallado en eglesia, o en cimiterio, o en otro santuario y o en lugar en que sean soterrados omes de orden, o dotra manera, o en castiellos, o en los muros, o en las torres de las cibdades, e de las villas, deve aver el quarto aquel que lo fallare, e lo al el rey. E si en heredamiento de eglesias, o de ordenes, o de ricos omes fuer fallado, aya el rey la meatad, e la otra meatad partala el señor de la heredat con aquel que lo fallare en la manera que dixiemos de suso, que lo avie a partir con el rey el que lo fallase en su heredat regalenga.

  1. La XVIII del tit. LEY XXVIII., III partid.