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Gaceta de Madrid.-Núm. 154
1661
3 Junio 1933

El texto correcto de los artículos 2º, 13, 19 y 28 que publica la Gaceta de Madrid del 4 de junio se encuentra en las páginas 5 y 6 del archivo Ley_de_Confesiones y Congregaciones religiosas 2 junio 1933.pdf

Promulgación

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ESPAÑOLA,

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:

Que las CORTES han decretado y Sancionado la siguiente

LEY

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1.° La presente ley de Confesiones y Congregaciones religiosas, dictada en ejecución de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Española, será el régimen de esta materia en todo el territorio español y a ella se ajustará estrictamente toda regulación ulterior de la misma, por Decreto o Reglamento.

TITULO PRIMERO
De la libertad de conciencia y de cultos.

Artículo 2° De acuerdo con la Constitución, la libertad de conciencia, la práctica y la abstención de actividades religiosas quedan garantizadas en España.

Ningún privilegio ni restricción de los derechos podrá fundarse en la condición ni en las creencias religiosas, salvo lo dispuesto en los artículos 70 y 87 de la Constitución.

Artículo 3° El Estado no tiene religión oficial. Todas las Confesiones [podrán ejercer libremente el Culto dentro de sus templos. Para ejercerlos fuera de los mismos se requerirá autorización especial gubernativa, en cada caso. Las reuniones y-manifestaciones religiosas no podrán tener, carácter político, cualquiera que sea el lugar donde, se celebren.

Los letreros, señales, Anuncios o emblemas de los edificios destinados al culto estarán sometidos a las normas generales de policía.

Artículo 4° El Estado concederá los individuos pertenecientes a los Institutos armados, siempre que ello no perjudique al servicio a juicio del Gobierno, los permisos necesarios para cumplir sus deberes religiosos. También podrá autorizar en sus diversas dependencias a petición de los interesados y cuando la ocasión lo justifique la prestación de servicios religiosos.

TITULO II
De la consideración jurídica de las Confesiones religiosas.

Artículo 5° Todas las Confesiones religiosas tendrán los derechos y obligaciones que se establecen en este título.

Artículo 6° El Estado reconoce a todos los miembros y entidades que jerárquicamente integran las Confesiones religiosas, personalidad y competencia propias en su régimen interno, de acuerdo con la presente Ley.

Artículo 7° Las Confesiones religiosas nombrarán libremente a todos los Ministros, Administradores y titulares de cargos y funciones eclesiásticas, que habrán de ser españoles.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Estado se reserva el derecho de no reconocer en su función a los nombrados en virtud de lo dispuesto anteriormente, cuando el nombramiento recaiga en persona que pueda ser peligrosa para el orden o la seguridad del Estado.

Artículo 8° Las Confesiones religiosas ordenarán libremente su régimen interior, y aplicarán sus normas propias a los elementos que las integran, sin otra transcendencia jurídica que la compatible con las leyes y sin perjuicio de la soberanía del Estado.

Artículo 9° Toda alteración de las demarcaciones territoriales de la Iglesia Católica habrá de ponerse en conocimiento del Gobierno antes de su efectividad.

Las demás Confesiones estarán obligadas a comunicar al Gobierno las demarcaciones que traten de establecer o hayan establecido en España, así como las alteraciones de las mismas, con sujeción a lo preceptuado en el párrafo anterior.

Artículo 10. El Estado, las Regiones, las Provincias y los Municipios no podrán mantener, favorecer ni auxiliar económicamente a las iglesias, Asociaciones e Instituciones religiosas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución.

TITULO III
Del régimen de bienes de las Confesiones religiosas.

Artículo 11. Pertenecen a la propiedad pública nacional los templos de toda clase y sus edificios anexos. Los palacios episcopales y casas rectorales, con sus huertas anexas o no; seminarios, monasterios y demás edificaciones destinadas al servicio del culto católico o de sus ministros. La misma condición tendrán los muebles, ornamentos, imágenes, cuadros, vasos, joyas, telas y demás objetos de esta clase instalados en aquéllos y destinados expresa y permanentemente al culto católico, a su esplendor o a las necesidades relacionadas directamente con él.

Las cosas y los derechos relativos a ellas, referidas en el párrafo anterior, quedan bajo la salvaguardia del Estado, como personificación jurídica de la Nación a que pertenecen y sometidas a las reglas de los artículos siguientes.

Artículo 12. Las cosas y derechos a que se refiere el artículo anterior seguirán destinados al mismo fin religioso del culto católico, a cuyo efecto continuarán en poder de la Iglesia Católica para su conservación, administración y utilización, según su naturaleza y destino. La Iglesia no podrá disponer de ellos y se limitará a emplearlos para el fin a que están adscritos.

Sólo el Estado por motivos justificados de necesidad pública, y mediante una Ley especial, podrá disponer dé aquellos bienes para otro fin que el señalado en el párrafo anterior.

Los edificios anexos a los templos, palacios episcopales y casas rectorales, con sus huertas anexas o no seminarios