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Gaceta de Madrid.-Núm. 154
3 Junio 1933

y demás edificaciones destinadas al servicio de los ministros del culto católico, estarán sometidos a las tributaciones inherentes al uso de los mismos.

Artículo 13. Las cosas a que se refieren los artículos anteriores serán, mientras no se dicte la ley especial prevista, inalienables e imprescriptibles, sin que puedan crearse sobre ellas más derechos que los compatibles con su destino y condición.

Artículo 14. Antes de dictarse la ley especial a que hace referencia el artículo 12, deberá formarse expediente, en el que se oirá a los representantes de la Iglesia Católica sobre la procedencia de colocar las cosas adscritas al culto en disponibilidad de la Administración.

Artículo 15. Tendrán carácter de bienes de propiedad privada, las cosas y derechos que, sin hallarse comprendidos entre los señalados en el artículo 11, sean considerados también como bienes eclesiásticos.

En caso de duda, el Ministerio de Justicia instruirá expediente, en el que se oirá a la representación de la Iglesia Católica o a la persona que alegue ser propietaria de los bienes. La resolución del expediente corresponde al Gobierno, y contra ella procederá el recurso contenciosoadministrativo.

Artículo 16. El Estado, por medio de una ley especial en cada caso, podrá ceder, plena o limitadamente, a la Iglesia Católica las cosas y derechos comprendidos en el artículo 11, que, por su falta de valor, de interés artístico o de importancia histórica, no se considere necesario conservar en el patrimonio público nacional. La ley señalará las condiciones de la cesión.

El sostenimiento y conservación de lo cedido en esta forma quedará completamente a cargo de la Iglesia.

No podrán ser cedidos en ningún caso los templos y edificios, los objetos preciosos, ni los tesoros artísticos o históricos que se conserven en aquéllos al servicio del culto, de su esplendor o de su sostenimiento. Estas cosas, aunque sigan destinadas al culto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12, serán conservadas y sostenidas por el Estado como comprendidas en el Tesoro Artístico Nacional.

Artículo 17. Se declaran inalienables los bienes y objetos que constituyen el Tesoro Artístico Nacional, se hallen o no destinados al culto público, aunque pertenezcan a las entidades eclesiásticas.

Dichos objetos se guardarán en lugares de acceso público. Las Autoridades eclesiásticas darán para su examen y estudio todas las facilidades compatibles con la seguridad de su custodia.

El traslado de lugar de estos objetos se pondrá en conocimiento de la Junta de Defensa del Tesoro Artístico Nacional.

Artículo 18. El Estado estimulará la creación de Museos por las entidades eclesiásticas, prestando los asesoramientos técnicos y servicios de seguridad que requiera la custodia del Tesoro Artístico.

Podrá además disponer que cualquier objeto perteneciente al Tesoro Artístico Nacional se custodie en los Museos mencionados.

La Junta de Conservación del Tesoro Artístico Nacional procederá a la inmediata catalogación de todos los objetos que lo constituyan y que se hallen en poder de las entidades eclesiásticas, siendo éstas responsables de las ocultaciones que hicieren, así como de la conservación de dicho tesoro y de la estricta observancia de lo dispuesto en la presente Ley, y en la legislación correspondiente, sobre la defensa del Tesoro Artístico y de los Monumentos Nacionales, que se declara subsistente en todo lo que no se Oponga a los anteriores preceptos.

Artículo 19. Los bienes que la Iglesia Católica adquiera después de la promulgación de la presente Ley, y los de las demás Confesiones religiosas, tendrán el carácter de propiedad privada, con las limitaciones del presente artículo.

Se reconoce a la Iglesia Católica, a sus Institutos y entidades, así como a las demás Confesiones religiosas, la facultad de adquirir y poseer bienes muebles de toda clase.

También podrán adquirir por cualquier título bienes inmuebles y derechos reales; pero sólo podrán conservarlos en la cuantía necesaria para el servicio religioso. Los que excedan de ella serán enajenados, invirtiéndose su producto en títulos de la Deuda emitida por el Estado español.

Asimismo deberán ser enajenados, e invertido su producto de la misma manera, los bienes muebles que sean origen de interés, renta o participación en beneficios de Empresas industriales o mercantiles.

El Estado podrá, por medio de una Ley, limitar la adquisición de cualquier clase de bienes a las Confesiones religiosas cuando aquéllos excedan de las necesidades normales de los servicios religiosos.

TITULO IV
Del ejercicio de la enseñanza por las Confesiones religiosas.

Artículo 20, Las Iglesias podrán fundar y dirigir establecimientos destinados a la enseñanza de sus respectivas doctrinas y a la formación de sus ministros.

La inspección del Estado garantizará que dentro de los mismos no se enseñen doctrinas atentatorias a la seguridad de la República.

TITULO V
De las Instalaciones de beneficencia.

Artículo 21. Tocias las Instituciones y fideicomisos de beneficencia particular cuyo Patronato, dirección o ad ministración corresponda a Autoridades, Corporaciones, Institutos o personas jurídicas religiosas, vienen obligadas, si ya no lo estuvieren, a enviar en el plazo de un año un inventario de todos sus bienes, valores y objetos, así como a rendir cuenta anualmente al Ministerio de la Gobernación del estado de sus bienes y de su gestión económica, aunque por título fundacional hubieran sido exentas de rendirla.

El incumplimiento de esta obligación o la ocultación en cantidad o valor equivalente al duplo de lo declarado, dará lugar al decaimiento en el Patronato, dirección o administración. La ocultación inferior al duplo podrá determinar la suspensión en dicho Patronato, dirección o administración por tiempo que nunca podrá exceder de un año. Contra estas resoluciones podrá interponerse recurso contenciosoadministrativo.

Sin perjuicio de las atribuciones que sobre ellas confiere al Estado la legislación vigente, el Gobierno tomará las medidas oportunas para adaptarlas a las nuevas necesidades socia les, respetando, en lo posible, la voluntad de los fundadores, principal mente en lo que afecta al levantamiento de cargas.

TITULO VI
De las Ordenes y Congregaciones religiosas.

Artículo 22. A los efectos de la presente Ley, se entiende por Ordenes y Congregaciones religiosas las sociedades aprobadas por las Autoridades eclesiásticas en las que los miembros emiten votos públicos, perpetuos o temporales.

Artículo 23. Las Ordenes y Congregaciones religiosas admitidas en España conforme al artículo 28 de la Constitución no podrán ejercer actividad política de ninguna clase.

La infracción de este precepto, en caso de que dicha actividad constituya un peligro para la seguridad del Estado, justificará la clausura