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EL DECRETO DE LA BANDERA NEGRA.

con el artículo 1ero de esta ley, cualquiera que sea la naturaleza y las circunstancias del robo.

Art. 13 La sentencia de muerte pronunciada por delitos previstos en esta ley se ejecutarán dentro de los plazos prescritos en ella, y está prohibido que cualquier demanda de indulto sea procesada. Si la sentencia no es de muerte, y el criminal es un extranjero, incluso después de su ejecución, el Gobierno puede utilizar hacia él la facultad de expulsar del territorio de la nación a todos los extranjeros indeseables.

Art. 14 Se concede amnistía a todos aquellos que puedan haber pertenecido y todavía pertenezcan, a bandas armadas, si se presentan ante las autoridades antes del 15 de noviembre próximo, siempre que no hayan cometido infracciones posteriores a la fecha de la presente ley. Las autoridades recibirán las armas de los que se presenten para aceptar la amnistía.

Art. 15 El Gobierno reserva la facultad de declarar cuando cesarán las disposiciones de esta ley.

Cada uno de nuestros ministros se encargará de la ejecución de esta ley en la parte que le concierna y dará las órdenes necesarias para su estricto cumplimiento.

Dado en el Palacio de México el 3 de octubre de 1865.

Maximiliano.

El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado de la secretaría de estado.

José F. Ramírez.

El Ministro de guerra,

Juan de Dios Peza.

El Ministro de Mejoras,

Luis Robles Pezuela.

El Ministro del Interior,

Jose Maria Esteva

El Ministro de Justicia,

Pedro Escudero y Echanova.

El Ministro de Instrucción Pública y Cultos Religiosos,

Manuel Silíceo.

El Subsecretario de Hacienda,

Francisco de P. Cesar.