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nueva ley acuerda con la restricción del artículo 90 del Código Civil.

El artículo 134 ha venido a quedar modificado por el artículo 7% de la ley 11.357. Porque si esta última dis- posición le acuerda a la mujer emancipada los mismos derechos que se le han acordado a la mujer casada ma- yor de edad, va de suyo que no necesita la autorización del defensor de menores para aprobar las cuntas del tutor, ni para hacer finiguitos, ni para donar sus bienes; le basta la venia marital, siempre, es claro, que el ma- tido sea mayor de edad.

El artículo 135 prescribe la autorización judicial para cada caso en que el menor emancipado realice al- guno de los actos jurídicos que se consignan taxativa- mente. Ahora esa autorización sólo procede cuando el marido de la mujer emancipada es, también, menor de edad. De lo contrario, si tiene veintidós años cumpli- dos, la intervención judicial huelga, La situación venta- josa de la mujer emancipada con respecto a la del hom- bre emancipado se destaca por sí sola, y ya hemos hecho algunas reflexiones y consideraciones al tratar el artículo 7* de esta ley.

El artículo 136 también ha quedado derogado, pero únicamente en lo que se refiere a la mujer emancipada; pues el hombre emancipado está, como antes, sujeto a la tutela judicial. Si el marido de la emancipada fuese menor de edad o si aquélla enviudase, entonces sí es de rigor la autorización del juez para la venta de bienes. En los demás casos basta la venia marital.

El artículo 161 establece que el contrato matrimo- vial rige los bienes del matrimonio, cualesquiera que sean las leyes del país en que el matrimonio se celebró. Pero si tales contratos estuviesen en pugna con la ley 11.357, en lo que se refiere al régimen de la sociedad conyugal, dicho artículo no podrá tener aplicación; pues hay que tener presente que el artículo 4047 del Código Civil prescribe que las leyes nuevas sobre el poder y facultades del marido se aplican aún a los casados antes