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radora, albacea, etc. Tales incapacidades han caído, como al golpe de una pigueta demoledora, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 3*, 4”, 5 y 6? de la ley 11.357.

El artículo 57, que establece quiénes son los repre- sentantes de los incapaces, prescribía, en el inciso 4”, que el representante legal de las mujeres casadas eran sus maridos. No podían, como consecuencia de esa in- capacidad, ni estar en juicio, fuera por sí o en repre- sentación de sus hijos menores habidos en un matrimo- nio anterior, ni disponer de sus bienes propios ni ad- ministrarlos, por más que con anterioridad al matri- monio los hubiese administrado con la capacidad plena de las personas mayores de edad.

El artículo 60, establecía una excepción al artículo 59, en cuanto, para su representación, no exigía la in- tervención del ministerio pupilar, dejándola librada a la mujer casada, no obstante la incapacidad que, en

casos, la igualaba con los locos, los imbéciles y etorvantes, a Ja representación y tutela del marido. El artículo 90 dispone que el domicilio de la mujer casada es el mismo del marido, situación que seguirá igual, aunque aquélla ejerza, con el derecho que le acuer- da la ley, una profesión, comercio, industria, etc. En cambio, si ella hace manifestación de voluntad en el registro de mandato, a fin de reservarse la libre dispo- sición y administración de sus bienes, si establece la separación patrimonial que se deriva del articulado de la ley 11.357, y, con más razón, si sobreviene una sepa- ración judicial, la parte que en el artículo 90 se refiere al domicilio de la mujer casada separada ya no podrá aplicarse, pudiendo ésta, al igual que la divorciada (ar- tículo 72 de la ley de matrimonio) fijar su residencia. Porque aun cuando únicamente haya reserva de ganan- ciales, administración y libre disposición de bienes, así como si se ejercita una profesión, el comercio, ete., es evidente que no podría conciliarse la libertad que esta