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en el registro de mandatos, en el sentido de que se re- serva ella la libre administración de todos sus bienes. Tal manifestación, si bien no obrará en una escritura pública, tendrá la fecha cierta del instrumento público, porque el registro de mandatos es un registro público.

El artículo 1224 establece que, a la disolución de la sociedad conyugal, todos los bienes muebles que exis- tan, hayan sido aportados por los cónyuges antes o des- pués de la celebración del matrimonio, se reputarán gananciales, por lo mismo que no habrá prueba de que uno de los contrayentes haya sido el propietario exclu- sivo. Ahora, según nuestra opinión, el registro de man- dato puede servir, también, para que la mujer haga constar los bienes muebles que sean propios, por haber- los aportado al contraer matrimonio o por haberlos re- cibido después mediante herencia, donación o legado, con lo que no sólo tendrá a su favor la presunción juris tantum, sino que pondrá un deslinde en los gananciales. Y aquí salta la pregunta: ¿y el marido? Porque, es claro, la ley defiende a la mujer del mal marido, pero éste queda librado a su suerte, con respecto a la mala mujer. Sería cuestión que los maridos en tales trances ocurriesen a los jueces, a fin de que éstos ordenasen las inscripciones en el registro de mandato, única ma- nera de orillar las lagunas de la ley.

El artículo 1226 ha quedado completamente dero- gado, por cuanto esta ley, en el artículo 3*, con todos sus incisos y acápites, ha puesto a la mujer casada en la misma situación del hombre, en lo que se refiere a los bienes. La esposa, pues, puede reservarse la adminis- tración y libre disposición de sus bienes; únicamente, no puede donarlos.

El artículo 1227, previendo el caso de que el bene- ficiante de una mujer casada quisiera oponerse a que el marido administre el bien materia de herencia, dona- ción o legado, establecía la necesidad de la licencia ma- rital o, en sn defecto, la autorización del juez. Ahora