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queda derogada por el acápite c), inciso 2 del artículo 3" de esta ley.

El artículo 1229 establece la necesidad de la es- critura pública previa para que los bienes propios de la mujer se reputen tales con respecto a terceros; pero aun la mediación de esta escritura no eximía a la mujer de la prueba demostrativa de que, en realidad, había adquirido durante el matrimonio un determinado bien con dinero propio. Ahora, en cambio, basta esa decla- ración para que obre a su favor la presunción juris tantum, con lo que el onus probandi, o cargo de la prue- ba, corresponderá a los terceros impugnantes—según lo tenemos expuesto al tratar el segundo apartado del acápite a), inciso 2 del artículo 3* de esta ley.

El artículo 1244, de acuerdo con las demás dispo- siciones concordantes del Código Civil, particularmente el artículo 135, ordenaba a los padres y tutores de la mujer emancipada que depositasen e inscribiesen los dineros, títulos, etc. a nombre de ésta, excluyendo de toda intervención al marido. Ahora nada tiene que hacer la intervención de los jueces, porque no son éstos, sino el marido quien puede autorizar las extracciones de fondos, según lo expuesto al tratar el artículo 7* de la presente ley.

El artículo 1245 era una consecuencia de la dispo- sición anterior y demás disposiciones concordantes. También queda derogado por el artículo 7* de la ley que comentamos.

El artículo 1246 tendrá sólo aplicación cuando se trate de menores emancipadas; las casadas mayores de edad proceden por sí solas, sin la intervención que antes tenían los maridos.

El artículo 1249 ha quedado derogado por la dis- posición del artículo 7? de esta ley, en cuanto ya no se necesita intervención judicial alguna, salvo el caso en que éste último sea menor de edad.

El artículo 1250 ha caído, igualmente, en virtud de la misma disposición que acabamos de citar.