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El artículo 1251, por las mismas razones que veni. mos exponiendo, también ha quedado derogado.

El artículo 1252 nada tiene que hacer ya con la mujer casada mayor de edad; la licencia del marido será de rigor en los casos de menores emancipadas— artículos 3* y 7% de la presente ley.

El artículo 1253 tendrá ahora muy poca aplicación, dada la amplitud de derechos de la mujer casada.

El artículo 1254 tendrá aplicación cuando el mari- do haya sido el administrador de la sociedad conyugal, pero no cuando la mujer haya dilapidado sus bienes con la administración ruinosa que ella misma haya presi- dido, en los términos del artículo 3* de esta ley.

El artículo 1257 establecía una restricción al dere- cho que tenía el marido de vender los bienes muebles aportados por la mujer al matrimonio, con excepción de los reservados por las capitulaciones matrimoniales. Esta disposición ya no tendrá aplicación siempre que la mujer haga la manifestación de voluntad a que se re- fiere el acápite c), inciso 2? del artículo 3* de esta ley.

El artículo 1258, que establece la división patrimo- nial dentro del régimen de la sociedad conyugal, sólo prevé el caso de concurso de dicha sociedad o del ma- rido; ahora, pues, queda incluído no ya el posible, sino el probable concurso de la mujer. Por otra parte, no irán ya al activo del concurso del marido los bienes ga- nanciales administrados por la mujer, según el artículo 5” de esta ley, que hemos tratado anteriormente.

El artículo 1261 establece, en términos absolutos, que la sociedad conyugal principia desde el momento de la celebración del matrimonio, y el artículo 1291 prescribe cómo se disuelve; pero es el caso de advertir que la nueva ley crea otros casos en que la misma so- ciedad se interrumpe. Así resulta de los acápites a) y €), inciso 2* del artículo 3", siempre que medie la decla- ración de voluntad en el registro de mandatos.

El artículo 1262 queda modificado en cuanto la so- ciedad conyugal ya no se regirá únicamente por el con-