necesidades del hogar, para la educación de los hijos, o para la conservación de los bicnes comunes.
Art. T—La mujer casada menor de edad tiene los mismos derechos civiles que la mujer casada mayor de edad, con la salvedad de que para hacer actos de dispo- sición de sus bienes, necesita la venia del marido, cuan- do éste sea mayor de edad.
Cuando el marido fuere menor de edad o se negare a acordar su vexia, la mujer necesitará la correspon- diente autorización judicial.
Art. 8'—La tutela legitima de los hermanos meno- ves podrá ser ejercida por sus hermanas mayores de edad—sean solteras, casadas, divorciadas o viudas—en el caso de que no pudieran ejercerla sus abuelos o sus hermanos varones.
La curatela legítima del padre o de la madre inca- paces podrá ser ejercida por sus hijas mujeres mayores de edad—sean solteras, casadas, divorciadas o viudas— en el caso de que no pudieran ejercerla sus hijos varones.
Art. 9 —Quedan derogadas las disposiciones del Código Civil y de las leyes complementarias en cuanto sean modificadas o se opongan a la presente, la que for- mará parte de dicho código.
Art, 10.—Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argen- tino, en Buenos Aires, a 14 de setiembre de 1926.
Elpidio González Miguel Sussini Gustavo Figueroa Carlos González Bonorino
Buenos Aires, 22 de setiembre de 1926 Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, publá- quese, y dése al Registro Nacional.
ALVEAR Antonio Sagarna.