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caso de separación judicial de bienes de los ese

posos.

Se presume que el marido tiene mandato para administrar los bienes de la mujer, sin obligación de rendir cuentas por las rentas o frutos percibidos, mientras la mujer no haga una manifestación de voluntad contraria ins- cripta en un registro especial o en el de manda- tos donde no lo hubiere.

d) Administrar los bienes pertenecientes a sus hijos de un matrimonio anterior, sin que los frutos naturales o civiles de los mismos perte- nezcan a la nueva sociedad conyugal;

e) Aceptar o repudiar el reconocimiento que de ella hicieren sus padres;

f) Aceptar herencia con beneficio de inventario;

y) Estar en juicio en causas civiles o criminales gue afecten su persona o sus bienes o a la per- sona o bienes de sus hijos menores de un ma- trimonto anterior,

h) Ser tutora, curadora, albacea, testigo en ims- trumentos públicos; y aceptar donaciones.

Art. 4-—Durante el matrimonio la mujer puede, con autorización judicial, disponer de los bienes propios del marido y de los bienes gananciales de la sociedad conyugal que el marido administre, para atender su subsistencia y la de los hijos menores de 18 años cuando el marido se encuentre privado de la libertad por con- dena definitiva que lo recluya por dos años o más y no tuvieran la mujer y los hijos otros recursos.

Art. 5'—Los bienes propios de la mujer y los bie- nes gananciales que ella adquiera no responden por las deudas del marido, ni los bienes propios del marido y los gananciales que él administre responden por las deu- das de la mujer.

Árt. 6 —Un cónyuge sólo responde con los frutos de sus bienes propios y con los frutos de los bienes ga- nanciales que administre, por las obligaciones contraí- das por el otro, cuando sean contraídas para atender las