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Página:Padro Derechos Civiles de la Mujer 1926.djvu/116

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indispensable para la vida, por prescribirlo así el ar- tículo 80 de la ley de matrimonio.

El artículo 1302 se ha derogado. Porque si la mujer uo necesita autoriazción de nadie para disponer libre- mente de sus bienes propios y para administrar los bie- nes adquiridos con su profesión, oficio, empleo, comer- cio o industria, menos la necesita para mantener ese mismo derecho una vez resuelta definitivamente la se- paración judicial. Puede, pues, enajenar las cosas mue- bles como los inmuebles y constituir sobre éstos toda elase de derechos reales.

El artículo 1304 da la pauta a seguirse en los casos en que la mujer revocase, por sí, el acto de voluntad por el cual le hubiese retirado a su marido la adminis- tración de sus bienes; porque si en los casos de separa- ción judicial de bienes puede reponerse la situación an- terior, mediante una escritura pública, en los casos regidos por el acápite c), inciso 2, artículo 3* de la ley 11.357 también puede reponerse mediante una nueva atestación de voluntad en el registro de mandatos.

El artículo 1305 sólo tendrá aplicación cuando el marido actúe en la sociedad conyugal como administra- dor legítimo de todos los bienes del matrimonio, pero cuando la mujer administre lo suyo, el texto de la dis- posición será letra muerta.

El artículo 1317 tendrá, igualmente, aplicación cuando el marido haya sido el administrador de los bie- nes de la sociedad conyugal; pero no cuando la mujer haya dispuesto de lo suyo y haya administrado lo que le pertenece en propiedad exclusiva.

El artículo 1318 será, lo mismo que el anterior, aplicado cuando el marido haya administrado la dote de la mujer. Fué en este sentido que se despejaron bien las dudas en uno de los debates parlamentarios, aunque no hacía falta, ciertamente, debatir lo que es de lógica y de buen sentido.

El artículo 1360 se modifica en virtud del artículo Yo de la ley 11.357, que le acuerda a la menor emanci-