Página:Padro Derechos Civiles de la Mujer 1926.djvu/18

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pero también la historia no hace justicia con Xantipa, que tendría que aguantar las originalidades del filósofo.»

No obstante las expresas manifestaciones de los legisladores que mentamos precedentemente, creemos que el agregado de la Cámara de Diputados ha respon- dido a un pensamiento más amplio, que abarca algo más gue la tutoría y la curatela. Porque para esto era sufi- ciente la redacción anterior, desde que tanto la tutela como la curatela, una vez discernida judicialmente, in- viste de un derecho al tutor o curador. Es cierto que éstos, como titulares de tales cargos, ejercitan o, mejor dicho, desempeñan una función; sin embargo, no es menos cierto que esas funciones están supeditadas al derecho que les asista a los actuantes en ellas, esto es, que las unas son consecuencias del otro. A mayor abun- damiento, está la definición de la ley; pues el artículo 377 del Código Civil dice, textualmente: la tutela es el derecho que se le confiere, etc. Y si en el título de la curatela no se la define a ésta ni como un derecho, ni como una función, es evidente que quien vaya a desem- peñar la última debe estar condicionado legalmente, condición que no puede ser otra que el derecho que acuerda la misma ley.

Cabe advertir, por lo demás, que el agregado no puede haber tenido su explicación en el Senado, sino en la Cámara, ya que aquí fué donde se le introdujo la palabrita. Y no habiéndose debatido en la Cámara acerca «de su verdadero alcance, y estando el autor del proyecto, en el Senado, conteste en que uno de los dipu- tados fué quien con mejor precisión fijó el alcance que tendría la ley, la amplitud de ésta no puede estar más bien definida que con estas palabras, antes transcriptas : “Estoy de acuerdo totalmente, sin restricciones ni re- servas, en que se borren del Código Civil todas las inca- pacidades fundadas en la diferencia de sexo.””