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CAPITULO II

Articulo 2: . “La madre natural tiene la patria potestad sobre sus hijos, con la misma amplitud de derechos y facultades que la legítima. La tendrá tambien el padre natural que voluntariamente hubiere reconocido a

los hijos naturales.”

Este artículo desvirtúa el carácter exclusivista que se le da a la ley que comentamos, porque, en rigor, no trata puramente de los derechos civiles de la mujer. Pero es que no podía ser de ptra manera, ya que a la mujer se le acordaba un derecho que ni el hombre lo tenía, esto es, el ejercicio, sin restricción alguna, de la patria potestad, ejercicio que comprende la administra- ción y usufructo de los bienes de sus hijos naturales.

Equiparada la madre natural a la madre legítima, son de aplicación las disposiciones que corren desde el artículo 264 al 310 del Código Civil. Queda, en conse- cuencia, derogada la prohibición contenida 'en el artícu- lo 336 del mismo código, por la que se negaba a los padres naturales la administración y el usufructo «dle los bienes de sus hijos.

La amplitud de los derechos de la madre natural. en la parte que se refiere al ejercicio de la patria po- testad y a la administración y usufructo de los 'bienes de sus hijos naturales, va más allá de la que esta misma ley acuerda a los padres naturales. En efecto, para que estos últimos puedan estar en el mismo pie de igualdad que aquellas, es condición sine qua non que los hijos hayan sido reconocidos voluntariamente. De lo. contra- rio, si el padre natural resulta tal por virtud de una sentencia judicial 'que haya pasado en autoridad de cosa juzgada, si ha sido preciso entablar un juicio de filia-