Los novios del presente, no se preocupan de la prosa de los bienes, por más que de éstos suele depender la poesía del consorcio futuro; menos se preocupa la novia de reservarse nada, si ha de entregarse en cuerpo y alma, y sin reservas, al elegido de su corazón. Y en cuanto a donaciones mutuas, las que suelen estilarse son las que se instituyen por cláusulas testamentarias.
De acuerdo con la teoría del domicilio que sigue nuestro Código Civil, y sobre lo que hemos hecho breves apuntes al tratar el artículo primero de esta ley, puede darse la situación que contempla el artículo 1220 del código antes citado, por tratarse de matrimonios celebrados en el extranjero con el convenio previo de determinadas capitulaciones. En este caso, la mujer casada deberá ajustarse a las prescripciones legales que rijan en el país donde contrajo matrimonio.
Pero también puede ocurrir este otro caso: que un matrimonio, diremos a la antigua, deja el país donde celebró sus nupcias y ajustó sus capitulaciones y se radica en un punto cualquiera del nuestro. ¿Cuál será la legislación a aplicarse? Evidentemente, la que informa esta ley, de conformidad con la teoría del domicilio, y siempre, es claro, en lo que respecta a los bienes existentes en el territorio de la República.
La última situación que acabamos de contemplar se tendrá que dar a menudo, dadas las corrientes inmigratorias que subsistirán por mucho tiempo. Infinidad de matrimonios han venido, vienen y vendrán que han regido sus contratos nupciales por leyes que establecen para la mujer la capitis diminutio del antiguo derecho romano, obviándose la dificultad con la sabia teoría del domicilio que informa todo nuestro corpus juris.
Análoga a la prohibición que contenía el artículo 1217, inciso 2 del Código Civil, era la del artículo 1226, que también le negaba capacidad a la mujer casada para administrar sus bienes, a excepción, siempre, del que se hubiese reservado en las capitulaciones matri-