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dor de la persona del difunto heredado o causante de la sucesión, por Jo que aquel se obligaba a soportar las car- zas que hubiesen quedado, sea que los bienes alcanza- sen o no a cubrirlas, debiendo, en este último caso, res- ponder con su propio patrimonio. Esa arcaica teoría, que importa todo un resabio, es la que campea en nues- tro régimen sucesorio; pues si el aceptante de una su- cesión no hace la salvedad del beneficio, deberá respon- der cou sus bienes a los acreedores hereditarios y lega- tarios, según prescripción del artículo 3358 del Código (vil, por cuanto la aceptación lisa y llana se refiere tanto a Jos derechos como a las obligaciones que le son correlativ

Siempre que haya dudas acerca del mouto de una sucesión, y sj vo se tiene la seguridad absoluta de que el acervo hereditario es de tal importancia que cubre con ereces las deudas de la misma, a la mujer casada, como a cualquiera, le conviene no aceptarla sino con benefi- cio dle inventario. Y cuando el haber sucesurio fuera muy precario o aun siendo importante estuviese de ma- nifiesto su insuficiencia para solventar las cargas o deu- das de la sucesión, la mujer casada uo hará, tampoco, otra cosa que rechazarla, que es el derecho que le eon- fiero ahora la lev.