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matrimonio, ya con los bienes propios que eran de su exclusiva pertenencia al celebrar el matrimonio o que hubiese recibido después por herencia, donación 0 le- gado. Ahora, en cambio, como la mujer casada tiene completa libertad de acción para manejar sus bienes propios y los gananciales que esta ley le reserva para que los administre a voluntad, y como ella no necesita de la autorización o venia marital para poder realizar sus bienes, ni del consentimiento expreso o tácito del marido para actuar en la vida de trabajo (profesión, oficio, comercio, industria, etc.), la responsabilidad le- gislada en el citado artículo 1281 ha desaparecido.

La situación que contempla el artículo 1282 del Código Civil, es la que prevé el artículo 4* de esta ley, que hemos tratado anteriormente. La mujer casada, con autorización judicial, y de una manera accidental, esto es, mientras dure la incapacidad del marido, que administra los bienes propios de éste, lo obliga a éste como si los actos realizados por aquélla los hubiese realizado él mismo. Todavía es más emplio el citado artículo 4”; pues no sólo los actos de mera a lmivistra- ción, sino que hasta las enajenaciones de los bienes pro- pios del marido, que lleve a cabo la mujer, quedan fir- mes, mediando expresa autorización de juez.

Otra derogación—aunque, en nuestro concepto, sólo en parte—que ahonda más el nuevo régimen de separación patrimonial en la sociedad conyugal es la del artículo 1283 del Código Civil, porque ahora no pueden los acreedores del marido ir contra los gananciales apor- tados por la mujer, ni, viceversa, los acreedores de la mujer contra los gananciales aportados por el marido, ya se trate de las deudas anteriores, ya de las poste- riores al matrimonio. Sin embargo, como el régimen de los gananciales subsiste en buena parte, la deficiente redacción de este artículo 5” que comentamos nos plan- tea una duda. Dice que no responden por las deudas del marido «los bienes propios de la mujer y los bienes gananciales que ella adquiera». Pero es el caso que hay