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blece al exigir el consentimiento del padre legítimo, o natural si lo hubiese reconocido al hijo, y en su defecto el de la madre, siguiendo, por su orden, el consenti- miento del tutor, del curador y del juez, a falta de los padres. .

La nueva ley ha mejorado notablemente la situa- ción de la mujer casada emancipada; sin embargo, si- guen rigiendo casi todas las disposiciones del Código Civil que se refieren a ella, salvo, naturalmente, las que se oponen a los designios de la legislación que comen- tamos. De aquí que la emancipación quede como un de- recho irrevocablemente adquirido, aungue la mujer en- viude durante su menor edad, tenga o no tenga hijos— artículo 133 de dicho código. De aquí, también, que, de acuerdo con el artículo 138 del mismo código, los que viniesen de un país extranjero donde no se les reputase emancipados y sí lo fuesen conforme a nuestra legis- lación, se les tendrá por emancipados por serles más favorable esta situación. Y de aquí, por último, que si el que viniese a este país se hubiese ya emancipado en otra forma no prevista por nuestras leyes o hubiese llegado a la mayoría de edad en el país de origen, se le tendrá aquí por emancipado o mayor de edad, res- pectivamente, siguiendo la teoría del domicilio, según tenemos expuesto al principio de esta obra.

Hay dos disposiciones en el Código Civil (artículos 169 y 170 o artículos 12 y 13 de la ley de matrimonio) que conviene no pasarlas por alto en estos apuntes. Por la primera se establece que ni el tutor, ni ninguno de los descendientes (hijos, nietos, etc.) del tutor puede contraer matrimonio con la menor que estuviese bajo tutela hasta que cese el pupilaje y se aprueben judicial- mente las gestiones de la administración, añadiendo que si se contraviniere a esto, el tutor perderá la com- pensación que le corresponda por los trabajos que haya efectuado, amén de la responsabilidad criminal en que pueda incurrir. Y por la segunda—que es de mucha más importancia para los efectos de la nueva ley—se