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fulmina con la anulación de la emancipación conquis- rada, en lo que se refiere a la posesión y administración de aus bienes, si el menor se casase sin la autorización necesaria, situación que perdurará hasta la mayoría de edad, sin que hayn medio alguno capaz de cubrir la vmisión.
No obstante la previsión del legislador, referente a los tutores, tendiente a evitar cualquier fraude contra los intereses de los menores, el caso de matrimonio en- tre la pupila y un hijo del tutor ha sido y es frecuente, no siendo pocos los casos en que el tutor inismo se ha casado con la menor. Y bien, no obstante el acaecimien- to de tales hechos, reprobados y prohibidos expresa- mente por la ley, no sabemos que ello haya aparejado reclamación, por parte de los tutores, de las asignacio- nes o emolumentos que les haya podido corresponder durante el desempeño de] cargo, ni que hayan interve- nido los jueces del crimen; pues aparte de quedar todo en familia, el Código Penal (artículo 185, inciso 1*) exi- me de responsabilidad criminal, en materia de delitos contra la propiedad, a los cónyuges, ascendientes, des- cendientes y afines en línea recta, entre sí. De suerte que ya sea cl hijo del tutor el que se case con la menor —En cuyo caso ésta resulta nuera de su ex tutor,—ya sea el mismo tutor el que contraiga matrimonio con su pupila-——caso en que el ex tutor se habrá convertido en cónyuge,—el funcionamiento del citado artículo 185 del Código Penal procederá, enervando completamente la acción de responsabilidad criminal que prevé la última parte del artículo 12 de la ley de matrimonio o 169 del Código Civil.
Lo que establece el artículo 176 del mismo código tiene ahora más trascendencia; pues siendo mayores los beneficios de las mujeres menores emancipadas, me- diante el matrimonio, mayores serán los perjuicios que habrá de irrogarles la inobservancia de un requisiti que se reputa esencial. La falta de autorización para el casauniento no sólo la privará de la posesión y admi