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emancipada no esté garantida, como la mujer casada mayor de edad, en la libertad de que necesita usar para proteger eficazmente el fruto de su labor personal. De aquí que creamos que cuando este artículo 7? que co- mentamos exige la venia marital o la autorización ¡ju- dicial para «hacer acto de disposición de sus bienes», se refiera a las enajenaciones de inmuebles y demás bienes propios, los cuales haya entrado a poseer la menor en virtud de la emancipación, y que lo que aquí ge ha propuesto el legislador es modificar las disposi- ciones del Código Civil, según veremos más adelante, que excluían la voluntad del marido mayor de edad y le daba intervención a los jueces.

c) También se beneficiará la menor emancipada con la presunción juris tantum; luego, lo mismo que la mujer casada mayor de edad, le bastará la simple mani- festación de que adquiere con dinero proveniente de sus propios gananciales (profesión, oficio, empleo, ete.), para que se tenga por cierta su atestación, incumbién- dole a los demás la prueba en contrario.

d) Puede formar parte de asociaciones civiles, co- merciales o cooperativas, siempre que a este efecto no tenga que disponer de sus bienes propios y sí sólo de los gananciales propios, único caso en que no necesitará de la venia marital o la autorización judicial.

e) No podrá disponer a título oneroso, como puede la mujer casada mayor de edad, de los bienes que le co- trespondan en caso de sobrevenir separación judicial de bienes, ni de los bienes que le correspondan en los otros dos casos en que se disuelve la sociedad conyugal (muerte del marido o anulación del matrimonio—artícu- lo 1291 del Código Civil), según lo exponemos más ade- lante.

f) Puede la menor emancipada hacer una manifes- tación de voluntad contraria para que no se presuma o se siga presumientdo el mandato tácito que supone la segunda parte del acápite c), inciso 2”, artículo 3* de la presente ley. En este caso, ella sólo podrá administrar